JEREZ, JONATAN GONZALO c/ UNILEVER DE ARGENTINA S.A. Y OTRO s/DESPIDO
El actor demandó por despido indirecto y reclamos de conceptos laborales frente a Cotecsud S.A.S.E. y Unilever de Argentina S.A., solicitando reconocimiento de dependencia con Unilever. El Juzgado hizo parcialmente lugar a la demanda contra COTECSUD S.A. y la condenó al pago de $843.042,30 y a la entrega de certificados y aportes; en cambio rechazó la demanda contra UNILEVER por entender que el autodespido fue improcedente.
¿Quién es el actor?
Jerez Jonatan Gonzalo.
- Demandados: COTECSUD COMPAÑÍA TÉCNICA SUDAMERICANA S.A. DE SERVICIOS EMPRESARIOS y UNILEVER DE ARGENTINA S.A.
- Objeto de la demanda: Se reclamó reconocimiento de relación laboral con Unilever (sobresubordinación y contratación fraudulenta vía agencia de servicios eventuales), indemnizaciones propias de despido (por despido indirecto/autodespido), horas trabajadas en francos, diferencias salariales, SAC y vacaciones proporcionales, y la aplicación del art. 80 LCT (certificado de servicios y aportes).
- Qué se resolvió (decisión del tribunal): Se hizo parcialmente lugar a la demanda contra COTECSUD S.A., condenándola a pagar a Jerez la suma de $843.042,30 más intereses y a acompañar certificados de trabajo y de aportes en cinco días, con apercibimiento de astreintes; en tanto se rechazó la demanda contra UNILEVER DE ARGENTINA S.A. por no acreditarse los extremos del despido indirecto/autodespido.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes):
"En autos, el actor afirmó que la demandada guardó silencio a la intimación realizada por el actor (CD N° 210803342 de fecha 6/12/2022 recibido el 7/12/2022), sino que respondió mediante cartular N° E00000060808445 remitida en fecha 13/12/2022, devuelta con la observación “motivo de no entrega 2 visitas, devolución al remitente”, pudiendo corroborarse que la misiva fue dirigida al domicilio inserto en las epístolas enviadas a la empresa. Como consecuencia de ello, teniendo en cuenta que la denuncia del contrato se produjo ante “silencio a la intimación efectuada…” y, a tenor de la prueba informativa referida que contradice dicha afirmación, el despido decidido por el accionante devino apresurado y, por lo tanto, injustificado."
"Si a todo ello agregamos, finalmente, el principio de continuidad previsto en el art. 10 LCT, que impone a las partes ajustar sus conductas a criterios de colaboración, solidaridad y buena fe, considero que, de conformidad con lo analizado precedentemente, ante la falta de prueba de los extremos invocados por la actora como fundamento de su auto-despido (arts. 242 y 246 LCT) esta demanda ha de ser rechazada puesto que el actor no ha logrado acreditar los hechos en los que fundó su aptitud rupturista..."
"V.-A fin de determinar la cuantía de los rubros que prosperan en la presente tendré como fecha de ingreso: 20/03/2020, fecha de egreso: 22/12/2022 y remuneración: $ 208.074,71 informada por la experta contable a fs. 225/238 pto. 15, correspondiente al mes de octubre de 2022 que considero ajustada a derecho (art. 56 LO). Así, le corresponde: 1) SAC prop. segundo semestre/22 $ 104.037,35; 2) Vacaciones prop. $ 105.951,53; 3) SAC s/ vacaciones $ 8.829,29; y 4) Indemnización art. 80 LCT $ 624.224,13, lo que arroja un total de $ 843.042,30.-"
- Disidencias: no se registra voto en disidencia; la decisión es única de la Jueza de primera instancia.
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