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JEREZ, JONATAN GONZALO c/ UNILEVER DE ARGENTINA S.A. Y OTRO s/DESPIDO

El actor demandó por despido indirecto y reclamos de conceptos laborales frente a Cotecsud S.A.S.E. y Unilever de Argentina S.A., solicitando reconocimiento de dependencia con Unilever. El Juzgado hizo parcialmente lugar a la demanda contra COTECSUD S.A. y la condenó al pago de $843.042,30 y a la entrega de certificados y aportes; en cambio rechazó la demanda contra UNILEVER por entender que el autodespido fue improcedente.

Despido indirecto Agencia de servicios eventuales Responsabilidad solidaria Art. 80 lct Remuneraciones Vacaciones proporcionales Sac Certificados de trabajo Astreintes Continuidad de la relacion laboral


¿Quién es el actor?

Jerez Jonatan Gonzalo.
- Demandados: COTECSUD COMPAÑÍA TÉCNICA SUDAMERICANA S.A. DE SERVICIOS EMPRESARIOS y UNILEVER DE ARGENTINA S.A.
- Objeto de la demanda: Se reclamó reconocimiento de relación laboral con Unilever (sobresubordinación y contratación fraudulenta vía agencia de servicios eventuales), indemnizaciones propias de despido (por despido indirecto/autodespido), horas trabajadas en francos, diferencias salariales, SAC y vacaciones proporcionales, y la aplicación del art. 80 LCT (certificado de servicios y aportes).
- Qué se resolvió (decisión del tribunal): Se hizo parcialmente lugar a la demanda contra COTECSUD S.A., condenándola a pagar a Jerez la suma de $843.042,30 más intereses y a acompañar certificados de trabajo y de aportes en cinco días, con apercibimiento de astreintes; en tanto se rechazó la demanda contra UNILEVER DE ARGENTINA S.A. por no acreditarse los extremos del despido indirecto/autodespido.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes): "En autos, el actor afirmó que la demandada guardó silencio a la intimación realizada por el actor (CD N° 210803342 de fecha 6/12/2022 recibido el 7/12/2022), sino que respondió mediante cartular N° E00000060808445 remitida en fecha 13/12/2022, devuelta con la observación “motivo de no entrega 2 visitas, devolución al remitente”, pudiendo corroborarse que la misiva fue dirigida al domicilio inserto en las epístolas enviadas a la empresa. Como consecuencia de ello, teniendo en cuenta que la denuncia del contrato se produjo ante “silencio a la intimación efectuada…” y, a tenor de la prueba informativa referida que contradice dicha afirmación, el despido decidido por el accionante devino apresurado y, por lo tanto, injustificado." "Si a todo ello agregamos, finalmente, el principio de continuidad previsto en el art. 10 LCT, que impone a las partes ajustar sus conductas a criterios de colaboración, solidaridad y buena fe, considero que, de conformidad con lo analizado precedentemente, ante la falta de prueba de los extremos invocados por la actora como fundamento de su auto-despido (arts. 242 y 246 LCT) esta demanda ha de ser rechazada puesto que el actor no ha logrado acreditar los hechos en los que fundó su aptitud rupturista..." "V.-A fin de determinar la cuantía de los rubros que prosperan en la presente tendré como fecha de ingreso: 20/03/2020, fecha de egreso: 22/12/2022 y remuneración: $ 208.074,71 informada por la experta contable a fs. 225/238 pto. 15, correspondiente al mes de octubre de 2022 que considero ajustada a derecho (art. 56 LO). Así, le corresponde: 1) SAC prop. segundo semestre/22 $ 104.037,35; 2) Vacaciones prop. $ 105.951,53; 3) SAC s/ vacaciones $ 8.829,29; y 4) Indemnización art. 80 LCT $ 624.224,13, lo que arroja un total de $ 843.042,30.-"
- Disidencias: no se registra voto en disidencia; la decisión es única de la Jueza de primera instancia.

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