JURADO EDGARD DIEGO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
El actor demandó a ANSES solicitando el recálculo y reajuste de su haber previsional por errores en la actualización de remuneraciones y la eliminación de topes. El Juzgado hizo lugar parcialmente a la demanda, ordenó a ANSES redeterminar y reajustar el haber según pautas fijadas, declaró inconstitucionales normas (art.4 ley 27.609; art.4 Res. SSS 3/21; art.26 ley 24.241 y art.9 ley 24.463 en determinados supuestos) y condenó al pago de diferencias desde el 01/08/2023 con intereses, admitiendo además la excepción de prescripción.
¿Quién es el actor?
JURADO, EDGARD DIEGO.
¿A quién se demanda?
A.N.Se.S. (Administración Nacional de la Seguridad Social).
- Objeto de la demanda: Reclamo de reajuste y recálculo del haber jubilatorio obtenido bajo la ley 24.241; actualización de remuneraciones computadas, aplicación de pautas de movilidad y pago de retroactivos; cuestionamiento de topes máximos y de diversas normas por inconstitucionalidad.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar parcialmente a la demanda; se ordenó a ANSES redeterminar y reajustar el haber inicial conforme a las pautas fijadas en la sentencia; se hizo lugar a la excepción de prescripción respecto de créditos anteriores a dos años previos al reclamo administrativo; se declaró la inconstitucionalidad del art. 4 de la ley 27.609 y del art.4 de la Res. SSS 3/21, y la inconstitucionalidad del art.26 de la ley 24.241 y del art.9 de la ley 24.463 para el caso de que su aplicación provoque una merma superior al 15% en el haber de la actora; se ordenó el pago de las diferencias con intereses desde el 01/08/2023; costas a la demandada; regulación de honorarios diferida.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes):
1) "En virtud de lo anterior, a fin de evitar un dispendio jurisdiccional, estimo adecuado aplicar la referida doctrina y ordenar la actualización de la PBU de acuerdo con el índice considerado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el citado fallo 'Badaro'; posteriormente se estará a los incrementos dispuestos por la ley 26.198, dtos 1346/07 y 279/08 y a los previstos por la ley 26.417 y modificatorias, según corresponda, hasta la fecha de adquisición del derecho. Luego, se determinará qué incidencia porcentual tiene la eventual merma de la PBU en el haber inicial total, y para ello: 1) se calculará la diferencia entre PBU ACTUALIZADA conforme a lo dispuesto precedentemente y la PBU ORIGINARIA; 2) se dividirá ese valor por el HABER INICIAL TOTAL, reajustado en su caso según lo dispuesto en la presente sentencia (compuesto de PBU originaria + PC reajustada + PAP reajustada); 3) se multiplicará el resultado por 100 a fin de obtener el porcentaje correspondiente. En el supuesto en que dicho porcentaje supere el 15% corresponderá abonar la PBU reajustada al acreditarse la confiscatoriedad requerida (conf. 'Actis Caporale, Loredano Luis Adolfo C/INPS-... s/reajustes por movilidad' sent. del 19.AGO.1999)."
2) "Por ende, deberán actualizarse las remuneraciones computadas para el cálculo del haber inicial de acuerdo con dicho criterio. A esos fines, se declara la inconstitucionalidad del art. 4 de la ley 27.609. Asimismo, entiendo que respecto de la referida actualización, resulta inconstitucional el tope dispuesto por el art. 4 de la Res. SSS 3/21 -equivalente a la contemplada en la anterior Res. S.S.S. 06/2009 con fundamento en la base máxima imponible a la fecha de cesación de servicios-, ya que importa un exceso reglamentario contrario al espíritu del art. 24 de la ley 24.241, al fijar un límite no previsto en esta norma."
3) "XII.
- Con relación a la excepción de prescripción, corresponde su admisión con relación a los créditos originados con anterioridad a los dos años previos a la interposición del reclamo administrativo de reajuste de haberes (conf. art.82 de la ley 18.037), salvo que no hubieran transcurrido los dos años de plazo entre la resolución otorgante de la prestación y su primer reclamo de reajuste de haberes de conformidad con lo dispuesto por el Alto Tribunal in re 'Alonso, Juan José c/ANSeS s/reajustes varios' (Corte Suprema de Justicia de la Nación, A.2300.XXXVIII, 4/9/07.), situación esta última que determina su rechazo."
- Disidencias: No se consignan votos en disidencia; la parte
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