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ERRECART MIGUEL c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

El actor demandó a ANSES solicitando el reajuste de su prestación jubilatoria y el recálculo del haber inicial. El Juzgado Federal de la Seguridad Social n.º 6 hizo lugar parcialmente a la demanda, ordenó a ANSES redeterminar y reajustar el haber conforme a pautas fijadas en sentencia, declaró inconstitucionales normas específicas y ordenó el pago de las diferencias desde el 19/10/2024 con intereses.

Seguridad social Reajuste jubilatorio Pbu Inconstitucionalidad art. 4 ley 27.609 Topes maximos Art. 26 ley 24.241 Art. 9 ley 24.463 Intereses Prescripcion art. 82 ley 18.037 Liquidacion judicial.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Errecart Miguel. Demandado: A.N.Se.S. (Administración Nacional de la Seguridad Social). Objeto: Reajuste del haber jubilatorio obtenido al amparo de la ley 24.241; recálculo del haber inicial por considerar mal actualizadas las remuneraciones computadas; aplicación de pautas de movilidad; pago de sumas retroactivas con intereses; y cuestionamiento de topes máximos e inconstitucionalidad de normas. Decisión: Se hizo lugar parcialmente a la demanda; se ordenó a ANSES que redetermine y reajuste el haber inicial de la parte actora según las pautas establecidas en los considerandos; se desestimó la excepción de prescripción (art. 82, ley 18.037); se declaró la inconstitucionalidad del art. 4° de la ley 27.609 y del art. 4 de la Res. SSS 3/21; se declaró la inconstitucionalidad del art. 26 de la ley 24.241 y del art. 9 de la ley 24.463 en el supuesto de que su aplicación provoque una merma superior al 15% del haber del actor; se ordenó pagar las diferencias, con intereses, desde la fecha de adquisición del derecho (19/10/2024) en el plazo del art. 22 de la ley 24.463 (mod. ley 26.153); costas a la demandada; y diferimiento de regulación de honorarios hasta la liquidación definitiva.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): 1) "En tal sentido, sin perjuicio del criterio que mantuve sobre el particular –de actualizar el valor del AMPO/MOPRE según el índice del salario básico de convenio de la industria y la construcción (ISBIC)-, lo cierto es que las tres Salas de la Excma. Cámara del fuero han unificado su posición sobre el punto, adoptando para la actualización de la PBU, el índice contemplado en el fallo de la CSJN 'Badaro Adolfo Valentín', sent. del 26/11/2007... En virtud de lo anterior, a fin de evitar un dispendio jurisdiccional, estimo adecuado aplicar la referida doctrina y ordenar la actualización de la PBU de acuerdo con el índice considerado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el citado fallo 'Badaro'..." 2) "De tal modo, corresponde respetar los lineamientos del Superior impartidos al respecto, para lo cual el organismo deberá indicar: a) en una primera columna la categoría aportada en cada período; b) el monto del haber mínimo correspondiente al período aportado; c) cantidad de haberes mínimos correspondientes a la categoría aportada en cada período histórico; d) la suma de los valores consignados en c). Ese total deberá ser dividido por la cantidad de meses aportados a fin de determinar el haber mínimo promedio efectivamente aportado... Dicho valor será multiplicado por el haber mínimo vigente al tiempo de obtener la prestación..." 3) "Por ello, y por razones de economía procesal, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 9 inciso 3° de la ley 24.463 para el supuesto en que en la etapa de liquidación se acredite una disminución en el haber recalculado conforme a las pautas que se ordenan en la presente, que resulte confiscatoria, teniendo para ello en cuenta para ello la pauta de confiscatoriedad contemplada por la CSJN in re 'Actis Caporale, Loredano Luis Adolfo C/INPS-...' sent. del 19.AGO.1999." 4) "A las diferencias generadas se aplicarán intereses que se calcularán desde que cada suma fue debida y hasta su efectivo pago, conforme a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina..." 5) "Teniendo en cuenta que entre la fecha de acuerdo del beneficio y la de pedido de reajuste no ha transcurrido el plazo de dos años previstos por el art.82 de la ley 18.037, corresponde su rechazo."
- Disidencias relevantes: No consta voto en disidencia en esta sentencia; la resolución que aquí se transcribe es la decisión definitiva del juez federal subrogante.

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