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VERON, OSCAR HORACIO c/ AGENCIA DE RECAUDACION Y CONTROL ADUANERO s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD

El actor promovió acción meramente declarativa de inconstitucionalidad contra la Agencia de Recaudación y Control Aduanero por la retención del impuesto a las ganancias sobre haberes previsionales. El Juzgado federal hizo lugar, declaró inconstitucional el artículo 79 inc. c) de la Ley 20.628 para el caso del actor y ordenó cesar los descuentos y restituir las sumas no prescriptas con intereses.

Accion meramente declarativa de inconstitucionalidad Impuesto a las ganancias Haberes previsionales Reintegro Prescripcion quinquenal Intereses bcra Allanamiento Arca/afip Costas Ley 20.628

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Oscar Horacio Verón, por derecho propio, jubilado. Demandado: Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA, ex AFIP). Objeto: Acción meramente declarativa de inconstitucionalidad del art. 82 inc. c) (antes art. 79 inc. c)) de la Ley 20.628 (Impuesto a las Ganancias) y de normas, reglamentos, circulares o instructivos concordantes; cese de descuentos de impuesto sobre haberes previsionales; reintegro de sumas retenidas no prescriptas con intereses. Decisión: Se tuvo por allanada en forma total a la demandada; se hizo lugar a la acción declarativa de inconstitucionalidad para el caso concreto, se declaró inconstitucional el artículo 79 inc. c) de la Ley 20.628 (texto según Leyes 27.346 y 27.430, conf. decreto 824/2019); se ordenó a la demandada que se abstenga de practicar descuentos por impuesto a las ganancias sobre los haberes previsionales del actor y que proceda a la devolución de las sumas retenidas por dicho concepto por el período no prescripto, con más intereses; se impusieron las costas por su orden y se eximió a la demandada de su pago.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos y citas textuales relevantes, texto original del tribunal): "En tanto no se advierte comprometido el orden público —habida cuenta de que la materia objeto del litigio no se encuentra sustraída a la disponibilidad de las partes— corresponde tener a la demandada por allanada en forma total y, en consecuencia, dictar sentencia en los términos del art. 307 del C.P.C.C.N." "corresponde declarar —para el caso concreto— la inconstitucionalidad del art. 79 inc. c) de la Ley 20.628 (texto según Leyes 27.346 y 27.430, conf. decreto 824/2019), y en consecuencia, ordenar a la demandada que cese de realizar el descuento correspondiente al impuesto a las ganancias respecto de los haberes de la parte actora; que proceda al reintegro de las sumas retenidas en concepto de impuesto a las ganancias en relación con los haberes previsionales, por todo el plazo no prescripto, con más sus intereses." "En cuanto al alcance temporal del reintegro, corresponde estarse a lo dispuesto en el art. 56 de la Ley 11.683, que establece: '…Las acciones y poderes del Fisco para determinar y exigir el pago de los impuestos regidos por la presente ley, y para aplicar y hacer efectivas las multas y clausuras en ella previstas, prescriben:(…) Prescribirán a los CINCO (5) años las acciones para exigir, el recupero o devolución de impuestos. El término se contará a partir del 1 de enero del año siguiente a la fecha desde la cual sea procedente dicho reintegro' (párrafo incorporado por art. 1°, punto XX de la Ley N° 25.795 B.O. 17/11/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)." "Respecto de los intereses, las sumas a reintegrar devengarán la tasa pasiva promedio que mensualmente publica el B.C.R.A. desde la fecha de cada retención y hasta su efectivo pago." Sobre costas: "En el sub examine, si bien la conducta de la accionada dio origen al presente proceso, no puede soslayarse que actuó en el marco del cumplimiento de una ley formalmente vigente —Ley 20.628 de Impuesto a las Ganancias— cuya aplicación resultaba obligatoria en ejercicio de sus competencias, sin que le fuera dable apartarse de sus disposiciones sin un previo pronunciamiento judicial que declarase su invalidez para el caso concreto... atendiendo a las particularidades del caso, corresponde apartarse del principio objetivo de la derrota y disponer que las costas se impongan por su orden, eximiéndose a la demandada de su pago (art. 68, segundo párrafo, del C.P.C.C.N.)."

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