FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ TORRES CARLOS S/ APREMIO PROVINCIAL
Ejecución fiscal por apremio provincial por deuda tributaria del Fisco provincial. El Tribunal ordenó la traba de trance y remate hasta el pago íntegro de $190.052,60 más intereses según artículo 104 del Código Fiscal y constituyó domicilio ad litem de la parte accionada por incumplimiento de notificaciones.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.
Demandado: CARLOS TORRES.
Objeto: Ejecución coactiva/apremio provincial por capital reclamado de Pesos CIENTO NOVENTA MIL CINCUENTA Y DOS CON 60/100 ($190.052,60) más intereses conforme artículo 104 del Código Fiscal.
Decisión: Se hizo lugar a la ejecución; se ordenó llevar adelante la causa de trance y remate hasta tanto el demandado haga íntegro pago del capital reclamado con los intereses legales; se impusieron las costas a la parte vencida; se constituyó domicilio ad litem por haber sido notificado y no haber opuesto excepciones; se difirió la regulación de honorarios; se apercibió al apoderado fiscal sobre el pago del bono ley 8480 en su próxima presentación.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
"No habiendo la parte accionada opuesto excepciones legítimas dentro del plazo legal que se encuentra vencido, dásele por perdido el derecho que ha dejado de usar (arts. 7, 10, 25 y concs., ley 13.406; 116 y 155, CPCC)"
"FALLO:
Esta causa de trance y remate, mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto la parte accionada, CARLOS TORRES haga íntegro pago al accionante, FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, del capital reclamado el cual se eleva a la suma de Pesos CIENTO NOVENTA MIL CINCUENTA Y DOS CON 60/100 ($190.052,60). A dicho monto se le aplicarán los intereses conforme lo prescripto por el artículo 104 del Código Fiscal, desde la interposición de la demanda y hasta su efectivo pago."
"Hallándose la parte encartada debidamente anoticiada del apercibimiento dispuesto en la primera providencia dictada en autos, conforme emerge de los términos del mandamiento ut supra mencionado, corresponde tener por constituído en los estrados del Juzgado, el domicilio ad litem correspondiente a la misma. Las costas se imponen a la vencida (arts. 7, 10, 24, 25 y concs. de la ley 13.406; 41, 68, 556, ss. y concs., CPCC). Difiérase la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 51, ley 14.967)."
Otras indicaciones del fallo: "Hágase saber al letrado apoderado fiscal que en su próxima presentación deberá dar efectivo cumplimiento con el pago del bono ley 8480."
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