RODRIGUEZ MARIA FERNANDA C/ RAVALLI SUSANA INES S/ MATERIA A CATEGORIZAR
La curadora promovió demanda de nulidad contra una notaria por un poder general amplio otorgado el 23/11/2005 por María Fernanda Rodríguez, por presunta incapacidad de la otorgante. El Tribunal desestimó la demanda por no haberse probado que la incapacidad fuese ostensible al tiempo del acto y por la conducta de los familiares intervinientes en el otorgamiento.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: María Eugenia Rodríguez, en representación y como curadora ad bona de su hermana María Fernanda Rodríguez.
Demandado: La escribana Susana Inés Ravalli.
Objeto: Nulidad del poder general amplio (Escritura Nro. 778, folio 1836, 23/11/2005) por falta de capacidad de la otorgante María Fernanda Rodríguez.
Decisión: Se desestimó la demanda y se impusieron las costas a la parte actora.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
"Mediante dicho instrumento, las Sras. María Gabriela Rodríguez, María Fernanda Rodríguez y María Eugenia Rodríguez, a quienes la notaria consideró capaces para el otorgamiento del acto, confirieron poder general amplio a favor de Hugo Alberto Rodríguez y Diana Alicia del Dago... la parte actora afirma que la Sra. María Fernanda Rodríguez no era persona capaz para el otorgamiento del acto jurídico, por no tener la capacidad de entender o comprender el acto jurídico."
"A partir de lo que surge de las disposiciones precedentemente citadas, puede válidamente colegirse que el contenido de las declaraciones de las partes, recogido por la escritura pública, debe ser atacado por redargución de falsedad si lo que se pretende es destruir la plena fe que da el escribano acerca de que efectivamente esas declaraciones fueron vertidas por las partes en su presencia en el momento del acto... Ahora bien, si lo que se pretende atacar es la insinceridad de las partes en cuanto a las declaraciones que efectúan en presencia del escribano, éste no es responsable de dichas supuestas falsedades o actos viciados por la voluntad de las partes, y estas se pueden desvirtuar por prueba en contrario."
"De acuerdo a lo que surge de la prueba producida en los presentes obrados, la que resulta concordante con lo resuelto por el Juzgado de Familia Nro. 3 Departamental, no existen dudas en cuanto a que la aquí accionante, Sra. María Fernanda Rodríguez, ha sido diagnosticada con 'retraso mental moderado', condición esta que se habría manifestado alrededor de sus cuatro años de edad."
"Resulta difícil de comprender que quien estuvo presente en dicho acto y fue parte activa en el mismo, toda vez que también otorgó poder a favor de sus padres; venga ahora en carácter de curadora 'ad bona' de su hermana, solicitando la nulidad del mismo por resultar esta última jurídicamente incapaz al momento de su celebración... ello constituye un importante indicio de que la discapacidad no era notoria u ostensible al momento del otorgamiento del acto; o que los intervinientes actuaron de mala fe y con intención de concretar un ardid."
"Por todo lo expuesto... y no habiéndose probado debidamente que la condición de esta última fuese ostensible o notoria al momento del otorgamiento del poder; sino más bien todo lo contrario desde que la conducta asumida por los familiares de la actora me convencen de lo contrario; concluyo que la presente demanda debe ser desestimada."
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