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ZALAZAR LUCIANO JOSÉ C/ DE LAZZARI EDUARDO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS C/ LESIONES O MUERTE

El actor demandó por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito entre su motocicleta y un automóvil, reclamando $6.985.320. El Tribunal rechazó la demanda por entender que la responsabilidad fue exclusiva del actor, al aplicarse la normativa de tránsito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y constatarse que la motocicleta circulaba a velocidad excesiva y sin respetar la prioridad.

Danos y perjuicios Accidente de transito Prioridad de paso Ley 2148 (caba) Velocidad excesiva Motocicleta v. automovil Responsabilidad civil Rechazo de demanda Costas a la actora Pericia mecanica observaciones: se conservaron las citas textuales del fallo y los montos y fechas relevantes indicados en la sentencia.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Luciano José Zalazar. Demandado: Eduardo Néstor De Lazzari (hoy sus herederos: Renzo, Regina, Francisco Rodolfo Nicolás, Alfonso Joaquín Facundo y Augusto Eduardo Juvenal De Lazzari) y Federación Patronal Seguros SA. Objeto: Daños y perjuicios por accidente de tránsito ocurrido el 13/05/2018; rubros reclamados: gastos médicos, traslados, daño físico, daño moral, daño psíquico, gastos futuros, reparación de la motocicleta, privación de uso; suma reclamada originalmente $6.995.320 (rectificado $6.985.320). Decisión: Rechazar la demanda; costas a la parte actora; diferir regulación de honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripciones textuales relevantes): "Tratándose de un accidente de tránsito ocurrido en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires corresponde aplicar las reglas del tránsito que rigen en esa ciudad y que particularmente es la ley nro. 2.148 que en su art. 1.1.2 dispone 'Ambito de Aplicación.
- El presente código regula el tránsito y el uso de la vía pública dentro de los límites geográficos establecidos en el artículo 8 de la Constitucíón de la Ciuad Autónoma de Buenos Aires'.
- Por lo tanto la ley local es la que rige el tránsito en la ciudad de Buenos Aires y más no la Ley Nacional 24.449.-" "Vale decir que la prioridad de paso o circulación en la encrucijada de la calle Ciudad de La Paz y la Avenida Olazabal la tiene quien circula por la avenida Olazabal, no siendo de aplicación el principio de prioridad de derecha antes que izquierda.-" "Más aún, de la pericia de ingeniero mecánico emerge que la motocicleta al momento de la colisión transitaba entre los 40
- 35 km/h como 'mínimo', cuando en la encrucijada siendo que circulaba por una calle debía hacerlo a 30 km/h.
- Conforme ello, las circunstancias en que ha ocurrido el accidente y la prioridad de circulación con que gozaba el demandado, no cabe otra conclusión que el mismo ha ocurrido por la exclusiva responsabilidad del accionante y sin más rechazar la demanda (arts. 330, 375, 384, 385, 474 y cc CPCC; arts. 1716, 1723, 1725, 1729, 1734, 1757, 1758 y cc. CCyCN).-" FALLO (extracto): "1) Rechazar la demanda de daños y perjuicios promovida por LUCIANO JOSE ZALAZAR contra EDUARDO NESTOR DE LAZZARI (Hoy sus herederos ... ) y FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS SA; 2) Costas a la parte actora (art. 68 CPCC); 3) Diferir la regulación de honorarios ..."

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