DUTARI, MARIA FERNANDA c/ ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL s/AMPARO LEY 16.986
La actora promovió acción de amparo contra ANSES solicitando restitución de haberes y cese de descuentos por art. 9 de la ley 24.463 sobre su jubilación docente. El Juzgado hizo lugar al amparo, ordenó el cese de los descuentos, el pago de las diferencias con intereses, declaró la inconstitucionalidad de normas del impuesto a las ganancias para los retroactivos y condenó en costas a ANSES.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Dutari, María Fernanda (actora/amparista), asistida por Dra. Myriam Patricia Ledesma Olocco y Dra. Carmen Elisa Rollan Azar.
Demandado: Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).
Objeto: Que ANSES devuelva los montos descontados por el art. 9 de la ley 24.463 sobre su haber jubilatorio docente, que se abstenga de seguir aplicando dicho descuento, que abone retroactivamente las diferencias con más intereses y costas; además, declaración de inconstitucionalidad de varias normas y exención del impuesto a las ganancias sobre los retroactivos.
Decisión: Se hizo lugar al amparo. Se ordenó a ANSES abstenerse de descontar el art. 9 de la ley 24.463 sobre la jubilación de la actora y pagar retroactivos con intereses. Se declaró la inconstitucionalidad de los arts. 23 inc. c); 79 inc. c); 81 y 90 de la ley 20.628 (texto según leyes 27.346 y 27.430) respecto de la retención del impuesto a las ganancias sobre los retroactivos y el haber correspondiente. Se impusieron las costas a ANSES. Se regularon honorarios en $2.041.520 (20 UMA, UMA $102.076 conforme Res. SGA N°1785/2026).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de 2-3 párrafos relevantes y citas textuales):
"3) Que la demandada sostiene que resulta aplicable al caso el régimen de la ley 24.241. Sin embargo, de la propia liquidación del beneficio acompañado en la causa surge exactamente lo contrario. Es decir que dichas actuaciones se encuentran caratuladas como PBU – PC-PAP – Docente Dto. 137/05.
Cabe aclarar que el decreto 137/05 refiere en varios de sus artículos a la aplicabilidad del régimen de la ley 24.016 a los docentes para sus jubilaciones.
Por lo tanto, de las propias constancias acompañadas por la demandada, que refieren a dicho decreto surge como conclusión lógica que la normativa aplicable a la actora es la del régimen especial de la ley 24.016."
"4) Qué habiendo resuelto sobre la ley aplicable, corresponde analizar si la pretensión de la amparista resulta ajustada a derecho.
Considero que el art. 9 de la ley 24.463 no resulta aplicable a quienes se encuentran comprendidos en el régimen especial de la ley 24.016, ya que tiene sus propias características, y se vería desvirtuado por los topes fijados en la normativa mencionada.
Es que la actora, en virtud de las normas y decretos que le resultan aplicables se encuentra sometida a un régimen de aportes y jubilaciones diferenciado y sustraído de la ley 24.241 y sus modificaciones."
"Por tanto, atento a la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, corresponde ordenar a la demandada que se abstenga en el futuro de descontarle el art. 9 de la ley 24.463 a la accionante y abone retroactivamente las diferencias percibidas en menos, con más sus intereses, con la aclaración de que – en atención al planteo expreso de la accionada – se declaran prescriptos los períodos mencionados en el art. 82 de la ley 18.037
- vigente de acuerdo a lo dispuesto por el art. 168 de la ley 24.241."
Respecto del impuesto a las ganancias:
"Como consecuencia de lo expuesto, cabe declarar la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c); 79, inc. c); 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430 y por lo tanto exentas de retención de impuesto a las ganancias a las sumas que correspondiere abonar al accionante en concepto de retroactivo emergente de la presente causa, como así también el haber que en definitiva corresponda al mismo."
Votos en disidencia: No se consignan votos en disidencia en el fallo.
Montos/fechas relevantes: Honorarios fijados en $2.041.520 (20 UMA). UMA = $102.076 según Res. SGA N°1785/2026 (a partir del 01/06/26). Fecha de la resolución/firma: 05/08/2026.
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