HOSPITAL REGIONAL DR. ANTONIO J. SCARAVELLI c/ INSSJP - PAMI s/COBRO DE PESOS/SUMAS DE DINERO
El Hospital Regional Dr. Antonio J. Scaravelli demandó al INSSJP - PAMI por cobro de facturas por prestaciones de salud por $48.167.934,18 más intereses. La Cámara Federal de Mendoza confirmó la sentencia de primera instancia y rechazó la apelación de PAMI por entender acreditadas las prestaciones y la recepción de las facturas, aplicando la normativa nacional que permite facturar aun sin convenio y presumiendo la aceptación por silencio.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Hospital Regional Dr. Antonio J. Scaravelli, representado por el Dr. H. Gustavo Chaves.
Demandado: Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP
- PAMI).
Objeto: Cobro de pesos por 135 facturas correspondientes a prestaciones médicas brindadas a afiliados de PAMI entre 2019 y 2023, por la suma de $48.167.934,18 más intereses y costas.
Decisión: La Cámara Federal de Mendoza, Sala B, por unanimidad, rechazó el recurso de apelación interpuesto por PAMI y confirmó la sentencia de fecha 18/12/25 que hizo lugar a la demanda, condenando al INSSJP
- PAMI al pago de $48.167.934,18 más intereses según la Tasa Pasiva Promedio del BCRA; impuso las costas de la segunda instancia a la apelante y reguló honorarios de Alzada en 30% de lo que se fije en primera instancia.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes y citas textuales):
"En cuanto a la inexistencia de vínculo contractual directo entre el actor y el INSSJP, debe destacarse que, en el presente caso, aunque no exista convenio de las partes, surge claro que entre el Hospital y el PAMI concurre un intercambio prestacional cuyos efectos se materializaron mediante la emisión de las facturas que se busca cobrar."
"La factura es un documento acreditativo y justificante de una operación entre una empresa y un particular (una compra del consumidor al vendedor) con efectos y validez fiscal. El sólo hecho de facturar no implica el reconocimiento por parte del deudor, en tanto ha consumido lo que el documento allí señala. Distinto será el caso, cuando el deudor recibe las facturas a su nombre y ningún desconocimiento esgrime sobre el mismo. Cada caso en particular tendrá sus propias notas. En la presente causa, las prestaciones quedaron suficientemente probadas."
"El art. 15 reza: 'Los agentes del SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD podrán convenir la atención de sus beneficiarios libremente con los HOSPITALES PUBLICOS DE GESTION DESCENTRALIZADA. Cuando no exista convenio previo el HOSPITAL PUBLICO DE GESTION DESCENTRALIZADA podrá facturar al agente del SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD las prestaciones que brinde, de acuerdo a los valores que fije el MINISTERIO DE SALUD'."
"En razón de lo expuesto, los argumentos vertidos por la recurrente para fundar su expresión de agravios, resultan insuficientes para conmover la decisión adoptada por el sentenciante."
"si existió recepción de las facturas en el caso, por prestación de servicios de asistencia médica a afiliados a la demandada, sin reservas ni reparos y no hubo reclamos ni observaciones dentro de los diez días siguientes a su entrega como ha acontecido en autos, debe presumirse que se trata de una cuenta exacta y liquidada, pues el silencio observado por el destinatario de aquellas equivale a su conformidad y aceptación. En efecto, se trata de un supuesto de la seguridad y celeridad del tráfico mercantil."
- Votos: El Dr. Gustavo E. Castiñeira de Dios votó por negar la apelación con los fundamentos precedentes; los Dres. Juan I. Pérez Curci y Manuel A. Pizarro adhirieron. Resolución unánime.
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