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NARDON, RICARDO CESAR c/ ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL s/REAJUSTES VARIOS

El actor promovió acción contra la ANSES solicitando el reajuste del haber jubilatorio y la declaración de inconstitucionalidad de diversas normas. El Juzgado hizo lugar al reclamo, ordenó a ANSES recalcular y reajustar el haber conforme a la doctrina de la CSJN y cámaras, declaró inconstitucionales normas de la ley 24.463, de la ley 20.628 y la fórmula de movilidad de la ley 27.609, y condenó en costas a la demandada.

Reajustes previsionales Anses Prestacion compensatoria Prestacion basica universal Inconstitucionalidad ley 24.463 Inconstitucionalidad ley 20.628 Formula de movilidad Indice anses 140/95 Retroactivos exentos ganancias Tasa pasiva bcra.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Ricardo Cesar Nardón. Demandado: Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES). Objeto: Reajuste del haber jubilatorio, pago de retroactividad; declaración de inconstitucionalidad de artículos de la ley 24.463 (y otros pedidos conexos). Decisión: Se admitió la acción; se ordenó a ANSES determinar el haber inicial y recalcular/reajustar el haber previsional del actor según pautas jurisprudenciales citadas, practicando las liquidaciones bajo apercibimiento y presentando la liquidación en autos; se fijó la tasa de interés (Tasa Pasiva Promedio del BCRA); se declararon inconstitucionales el art. 7 inc. 2 de la ley 24.463, varios artículos de la ley 20.628, la fórmula de movilidad de la ley 27.609 y el art. 21 de la ley 24.463; se eximió de retención por Impuesto a las Ganancias las sumas retroactivas y el haber reajustado; se impusieron costas a la demandada; se difirió regulación de honorarios del letrado de la actora.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales): 1) "Que, siendo que para el cálculo de la Prestación compensatoria de los aportantes en relación de dependencia, la Ley prevé en su art. 24 inc a) que el haber será equivalente al 1,5% por cada año de servicio con aportes o fracción mayor de 6 meses, hasta un máximo de 35 años, calculado sobre el promedio de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones actualizadas y percibidas durante el período de 10 años inmediatamente anterior a la cesación del servicio; de ser el caso de que de las constancias administrativas surgiera que el actor realizó aportes con anterioridad al 15 de Julio de 1994 por más de 35 años, corresponderá estarse a lo dispuesto por la CSJN en autos 'Barrios, Idilio Anelio c/ Administración nacional de la Seguridad Social s/ Reajustes varios', sentencia de fecha 21/08/2013. En la misma, el máximo tribunal ponderó que 'como el propósito del mencionado instituto es compensar o equiparar los años de trabajo aportados al régimen anterior con los del sistema vigente a fin de que se vean reflejados en el haber jubilatorio, la fijación de un tope que desconoce parte de ellos, no sólo se contrapone con el fin que tuvo en miras el legislador sino que, además atenta contra las garantías del art. 14 bis por cuanto mientras éste establece que el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, la cláusula en cuestión cercena el derecho del trabajador de ver reflejado en su haber jubilatorio el mayor esfuerzo contributivo realizado'." 2) "Asimismo, señala que 'en tales condiciones, corresponde establecer que el tope legal impugnado (art.24 de la ley 24.241), resulta inconstitucional e inaplicable a la situación de autos, toda vez que una solución contraria implicaría convalidar una limitación cuyo origen tuvo lugar en una norma que no atiende a la finalidad de los derechos en juego y contradice las garantías que tutelan la protección del trabajo en todas sus manifestaciones y los beneficios de la seguridad social con carácter integral e irrenunciable (arts. 14, 14 bis, 17 y 28 de la Constitución Nacional)'. Adhiriendo en un todo con los argumentos expuestos por la CSJN en los autos de referencia, corresponde –de ser el caso
- declarar la inaplicabilidad del tope legal de 35 años establecido por el art. 24 de la Ley 24.241..." 3) "De este modo y a los fines de evitar un desgaste jurisdiccional innecesario el tribunal se adhiere a lo resuelto por el Máximo Tribunal respecto al índice a utilizarse a los fines del recalculo de los haberes previsionales... la CSJN en autos 'Elifff Alberto José c/Anses –reajustes varios-' de fecha 11-8-09 ordenó reajustar las remuneraciones tenidas en cuenta a los fines del cálculo de la P.C. y P.A.P, con arreglo al índice que señala la resolución de Anses 140/95 (salarios básicos de la industria y construcción
- personal no calificado) sin la limitación temporal que esta impone, esto es más allá del año 1991." 4) "En cuanto a la determinación de la PBU y su posterior movilidad, corresponde aplicar el criterio sostenido por la C.S.J.N. en autos 'Quiroga, Carlos Alberto c/ Anses s/ Reajustes Varios', sentencia de fecha 11/11/2014 en cuanto difirió el análisis de su procedencia para la etapa de ejecución de sentencia... En dicha etapa se deberá analizar si la falta de actualización de la Prestación Básica Universal, provoca una disminución confiscatoria del haber previsional del accionante, debiéndose utilizar a la hora de realizar dicha actualización, en el período comprendido entre el 01/01/2002 y el 31/12/2006, el índice previsto por el caso 'BADARO' (FALLO 330:4866), aplicándose a partir de dicha fecha los aumentos generales dispuestos por las respectivas leyes de movilidad previsional." 5) "Que en el caso de autos, de la documental incorporada, surge que la demandada no actualizó los haberes posteriores al 31-3-91 quedando los mismos a valores históricos. Siendo que el actor adquiere el derecho con fecha 15/12/2025, corresponde ordenar a los fines del cálculo de la P.C y PAP
- se reajusten los haberes conforme el índice salarios básicos de la industria y construcción
- personal no calificado, hasta el mensual de febrero de 2009 –inclusive-, aplicando a partir de dicha fecha el art.2 de la ley 26.417 y demás normas que fijan ajustes hasta la fecha de adquisición del derecho." 6) "Que en relación a la imposición de costas... En virtud de ello, será de aplicación el régimen general previsto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Conforme lo expuesto y en atención al resultado al que se arriba, se imponen las costas a la demandada (art. 68 del CPCCN)." (Se consignaron además los fundamentos y precedentes relativos a la inconstitucionalidad de diversos artículos de la ley 24.463 y de la ley 20.628, la exención del Impuesto a las Ganancias sobre las sumas retroactivas y pautas de liquidación y prescripción, tal como se transcribe en los considerandos).

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