FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ RESLER DANIEL ALEJANDRO S/ APREMIO PROVINCIAL
El Fisco provincial promovió acción de apremio provincial para ejecutar una deuda fiscal por capital e intereses. El Tribunal hizo lugar a la demanda y ordenó continuar la ejecución hasta el íntegro pago de Pesos 1.068.749,40 más intereses según el art. 104 del Código Fiscal, con costas a la demandada vencida.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.
Demandado: RESLER DANIEL ALEJANDRO.
Objeto: Ejecución de deuda fiscal por capital reclamado de Pesos UN MILLON SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON 40/100 ($1.068.749,40) más intereses devengados conforme art. 104 del Código Fiscal.
Decisión: Se hizo lugar a la demanda de apremio provincial, mandando continuar la ejecución hasta el pago íntegro del capital reclamado y sus intereses; costas a la demandada vencida; regulación de honorarios diferida.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes del fallo, lenguaje original del tribunal):
"I. No habiendo la parte demandada opuesto excepciones legítimas dentro del plazo legal, el que se encuentra vencido en este acto, désele por perdido el derecho que ha dejado de usar (arts. 166 y 155 del CPCC)."
"II. Por ello, de conformidad con lo pedido en el escrito inicial y lo dispuesto por los arts. 540, 549, 556 del CPCC, y el art. 10 de la ley 13.406, FALLO: Hacer lugar a la demanda, mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto el deudor RESLER DANIEL ALEJANDRO haga íntegro pago a su acreedor FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES del capital reclamado de Pesos UN MILLON SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON 40/100 ($1.068.749,40) con más los intereses que se devenguen conforme lo prescripto en el art. 104 del Código Fiscal, desde la interposición de la demanda hasta su efectivo pago. Costas a la demandada vencida (art. 68 CPCC); difiriéndose la pertinente regulación de honorarios para el momento procesal oportuno."
"III. REGISTRESE. NOTIFIQUESE (Art. 135, inc. 12 del CPCC y art. 13 de la ley 13.406)."
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