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LAFFRANCONI ALICIA MABEL C/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y OTRO/A S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - PREVISION

La actora promovió acción solicitando la liquidación de la bonificación por antigüedad al 3% por todos los años prestados y la declaración de inconstitucionalidad de normas que fijaron porcentajes inferiores. El Tribunal hizo lugar a la demanda, declaró inconstitucionales las leyes 11.739, 11.905 y el Decreto 240/96 y ordenó la liquidación y pago de las diferencias conforme a los alcances de prescripción y actualización fijados.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: LAFFRANCONI Alicia Mabel. Demandado: Provincia de Buenos Aires
- Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires. Objeto: Reconocimiento del derecho a que la bonificación por antigüedad se liquide aplicando un 3% por cada año de servicio, declaración de inconstitucionalidad de leyes y decreto que fijaron porcentajes inferiores o la suspendieron, y pago retroactivo de las sumas no prescriptas con intereses y costas. Decisión: Hacer lugar a la demanda, declarar la inconstitucionalidad de las leyes 11.739, 11.905 y similares y del Decreto 240/96 en los alcances cuestionados, y reconocer el derecho de la actora a la liquidación y pago de la bonificación por antigüedad al 3% conforme a los límites de prescripción y reglas de actualización e intereses fijadas en la sentencia. Imponer costas a la demandada.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes, lenguaje original del Tribunal): "II.
- Sentado lo anterior se ha despejar, de manera previa y para establecer el sustrato fáctico sobre el cual decidir el caso de autos, la controversia puntual relativa a si tales modificaciones del porcentual bajo examen implican una disminución del salario o si, como fue planteado desde la representación fiscal, una modificación hacia el futuro sin reducción de haberes devengados. Esta cuestión se clarifica por sí sola si se atiende a la contradicción en que incurre Fiscalía de Estado al desarrollar el argumento relativo a la inexistencia de vulneración a la cláusula constitucional de igualdad con fundamento en que "razones de orden constitucional relativas a la intangibilidad patrimonial dificultan que pueda hacerse pie en una comparación como la intentada...". En efecto, si los magistrados fueron dejados aparte de tales "modificaciones" -tal y como surge de la propia lectura de las normas citadas arriba
- en virtud de la garantía constitucional de intangibilidad de sus remuneraciones, es autoevidente que las medidas en estudio implicaron una disminución salarial. Tan es esto así que el propio decreto 240/96 se dictó bajo la consideración de que "...a los fines de la Ley citada y por razones de índole constitucional, no corresponde considerar incluidos en el Concepto de Personal de la Administración Pública a los Magistrados y miembros del Ministerio Público del Poder Judicial". Así, cualquiera sea la denominación con la que se haga referencia a las medidas en cuestión, lo cierto es que en los hechos ellas implicaron una reducción de haberes, razón por la cual se excluyó a los jueces y cargos asimilables." "III.
- Sentado ello, en relación a los recaudos que deben verificarse para que pueda operar una reducción en los salarios, nuestro Máximo Tribunal Federal estableció que "el Estado puede reducir los salarios de sus agentes, salvo que la Constitución Nacional expresamente garantice su intangibilidad, pero para que ello encuentre sustento en nuestra Ley Suprema, debe cumplir ciertos requisitos: que la reducción se adopte ante situaciones excepcionales de emergencia, tenga efectos generales y vigencia para el futuro en forma transitoria y no resulte confiscatoria, es decir, no desnaturalice el derecho a la retribución" (del dictamen del Procurador General, hecho propio por la CSJN, en "Guida" Fallos 323:1566 y "Müller" Fallos 326:1138, casos donde encontró configurados esos presupuestos y declaró la constitucionalidad de la reducción; mismos parámetros utilizó en "Tobar", Fallos 325:2059, no obstante aquí resolvió en sentido contrario). Incluso más, en el último de los casos citados consideró que no resulta imprescindible que tal disminución sea confiscatoria, sino que resulta suficiente que ella sea sustancial. En el caso de autos, los antecedentes de la causa, normas citadas y sus fundamentos, evidencian con claridad la ausencia de, al menos, dos de esas condiciones: no hubo una situación excepcional de emergencia (no fue así declarado independientemente de los fundamentos de la ley 11.739 sobre la crisis mundial) y no fueron de carácter temporario, lo cual surge del propio texto de las normas, pues al día de hoy nueve años se siguen abonando con la disminución. Además, si bien en principio, aparecería como de carácter general, esto no resulta ser del todo así, tal y como se verá más adelante. Por lo tanto, aun analizando la cuestión de estos requisitos con mucha laxitud, y entendiendo legítimas las disminuciones al inicio, ellas pierden esta calidad al verificarse su extensión hasta el día de hoy más allá de cualquier límite de tiempo que pueda resultar razonable en principio (arg. conf. SCBA I.2312, "AERI", sent. 1-X-2003 y B.64.621, "UPCN", de la misma fecha; doctrina que se ha mantenido invariable y ratificada in re L. 114.167, "Brizzi", sent. del 7-X-2015, por todos). A tales razones de carácter general se suma, muy especialmente en el caso particular de la Provincia de Buenos Aires, una especial protección constitucional de relevancia en el supuesto de marras, debido a la consagración expresa del principio de progresividad en materia laboral (art. 39, inc. 3 Const. Pcial.), incorporado por la reforma de 1994 a nuestra Carta Magna local. Así, la progresividad establece un estándar básico o piso de protección, a partir del cual es posible acrecentar o extender un derecho, más no desconocerlo o disminuirlo, lo que se conoce como "principio de no regresividad"." "VI.
- Despejado entonces el progreso de la demanda, corresponde ingresar en la defensa de prescripción total opuesta por la representación fiscal quien sostiene que, teniendo en cuenta la fecha de interposición de la demanda, sea que se tome el plazo más breve de 2 años para reclamar, o el plazo intermedio de 5 años, o incluso el más amplio de 10 años, en cualquiera de los casos la acción de marras, iniciada varios años después de acontecido el cese de las reducciones (2006), se encuentra prescripta, respecto de la cual corresponde adelantar su rechazo. Vale aclarar al respecto que, en el caso de autos, estamos frente a un hecho continuado en el tiempo, por lo cual, el plazo se renueva periódicamente desde que cada crédito resulta exigible, esto es, a partir de cada período mensual liquidado en menos (arts. 2537 CCyCN; 3956 y ccs. C. Civil, ley 340). El hecho comienza, desde el momento en que se produjo la falta de reconocimiento en el haber de la parte demandante con el porcentaje previsto y su situación actual, en la que continúa sin abonarse, subsistiendo -por ende
- la posibilidad de su reclamo en sede judicial (voto de la Dra. Milanta causas n° 22.507 "Camiletti", sent. del 13-VI-19; n° 26.851 "Richero", sent. del 7-6-2022). En efecto, a diferencia de lo sostenido por la demandada, la prescripción liberatoria total no pudo haber operado en modo alguno, siendo que en la actualidad hay 9 años de antigüedad que se siguen abonando en menos y un año (1996) directamente no se paga, todo lo cual conlleva al rechazo de la excepción de prescripción total. Ahora bien, en relación a la prescripción parcial, para determinar el alcance patrimonial del derecho aquí reconocido destácase que, como fuera más arriba descripto, tales diferencias comenzaron a devengarse en el año 1996 y cesaron en el año 2006, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo CCyC (el 1-VIII-2015). En cuanto al plazo de prescripción, conforme la modificación de la doctrina legal de la SCBA plasmada mediante la causa "Ledesma" (Causa A. 78.420, sent. del 11-9-2025), a partir de la cual el máximo tribunal local estableció que a las diferenciales salariales derivadas de una relación de empleo público no les resulta aplicable la prescripción decenal del art. 4023 del CC sino aquella prevista para las obligaciones a pagarse periódicamente (anuales o períodos más cortos), en el caso en cita, la quinquenal del art. 4027 inc. 3 del CC (por el tiempo de la obligación que trató), pero que en este supuesto va a resultar aplicable el nuevo CCyC (arg. art. 2537 CCyC), por lo que dicho plazo será el de dos años, previsto en el art. 2562 inc. c. Por su parte, de encontrarse la parte actora en situación de pasividad cabe dejar sentado que resulta aplicable el plazo bienal establecido en el art. 62 DL 9650 (conf. doctr. de la SCBA causas B.62.014, "Traverso", sent

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