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SANCHEZ, DIEGO ANTONIO c/ AGENCIA DE RECAUDACION Y CONTROL ADUANERO (ARCA EX AFIP) s/ACCION MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD

El actor promovió acción meramente declarativa de inconstitucionalidad contra la AFIP/ARCA para impugnar la aplicación del impuesto a las ganancias sobre su haber previsional y solicitar la devolución de las retenciones. El Juzgado hizo lugar a la acción, declaró inconstitucional el artículo 79 inc. c) de la Ley 20.628 (actual art. 82 inc. c) y ordenó el cese de las retenciones y la devolución quinquenal con intereses.

Accion meramente declarativa de inconstitucionalidad Impuesto a las ganancias Haber previsional Devolucion quinquenal Intereses desde demanda (05/03/2025) Precedentes corte (garcia) Afip / arca Igualdad y vulnerabilidad Articulo 79 inc. c) ley 20.628 Cese de retenciones.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Sánchez, Diego Antonio. Demandado: Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) / Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA, ex AFIP). Objeto: Declaración de inconstitucionalidad de los artículos 23 inc. c); 79 inc. c); 81 y 90 de la Ley Nº 20.628 y cualquier norma que grave con el impuesto a las ganancias el haber previsional del actor; se solicita además el reintegro de las sumas descontadas más intereses. Decisión: Se hizo lugar a la acción; se declaró inconstitucional el artículo 79 inc. c) de la Ley Nº 20.628 (actual art. 82 inc. c. conforme Decreto 824/2019) en relación con el beneficio previsional del actor; se ordenó a ARCA/AFIP abstenerse de efectuar retenciones sobre dicho beneficio y se condenó al reintegro de las sumas retenidas en los cinco (5) años anteriores a la interposición de la acción (05/03/2025), con intereses calculados desde la interposición de la demanda y con reglas específicas para las retenciones posteriores al inicio del juicio. Se impusieron las costas al orden causado.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales): "La doctrina sentada a partir del leading case 'García' (Fallos: 342:411) y sus secuelas; se asienta en el sentido de la reforma constitucional de 1994 en tanto garantizó 'la igualdad real de oportunidades y trato' a través de 'medidas de acción positiva -traducidas tanto en ‘discriminaciones inversas’ cuanto en la asignación de ‘cuotas benignas’
- (art. 75, inc. 23 C.N. y reafirmado por la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores -ley 27.360-) a favor de los ancianos y personas con discapacidad -entre otros colectivos vulnerables-, reconociendo que, el envejecimiento y la discapacidad […]son causas predisponentes o determinantes de vulnerabilidad [...] que obliga a los concernidos a contar con mayores recursos' (Considerandos 12 y 13); además, que debe tomarse en cuenta no solo la capacidad contributiva como parámetro para establecer impuestos a los jubilados, pensionados, retirados o subsidiados, sino que debe considerarse 'la vulnerabilidad vital del colectivo concernido, ya que la falta de consideración de esta circunstancia como pauta de diferenciación tributaria supone igualar a los vulnerables con quienes no lo son', al desconocer 'la incidencia económica que la carga fiscal genera [en] el presupuesto de gastos que la [propia] fragilidad irroga' (Considerando 17)..." "En ese precedente, la Corte realizó un concienzudo análisis de constitucionalidad de los artículos 23, inc. c); 79, inc. c); 81 y 90 de la Ley N° 20628 ... y determinó -en base al principio de colaboración entre los departamentos de Estado y dentro del ámbito de su jurisdicción
- que 'hasta que el Congreso Nacional legisle sobre el punto, no podrá retenerse suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias a la prestación previsional de la demandante' (Considerando 24 y punto dispositivo II)." Además, el fallo registra hechos probados y montos de retenciones: "según el recibo de enero/25, la retención de AFIP es de $144.928,99; febrero/25 la retención desciende a $68.579,83". Señala también la fecha de interposición de la acción: 05/03/2025, y establece el cómputo de intereses: "los accesorios deberán ser calculados desde el [05/03/2025 ...] de conformidad a lo previsto por el Art. 56 ...", y para retenciones posteriores: "los intereses referidos a las sumas retenidas con posterioridad al inicio de la presente causa, se devengarán desde que cada suma mensual haya sido descontada y hasta el efectivo pago".

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