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TRUCCO FLORENCIA SOLEDAD C/ 752 TL MDQ ARGENTINA SA S/ DESPIDO

Trabajadora demandó por despido indirecto derivado de registración deficiente y diferencias salariales. El Tribunal condenó a la empleadora al pago de indemnizaciones por despido, antigüedad, diferencias de haberes y otros rubros accesorios, declarando inconstitucional por mayoría el artículo 55 de la ley 27.802.

Despido indirecto Registracion deficiente Diferencias salariales Jornada completa Categria laboral Indemnizacion por antiguedad Inconstitucionalidad art. 55 ley 27.802 Igualdad ante la ley Derechos del trabajador Cct 27/88 smata

Quién demanda: TRUCCO, Florencia Soledad, trabajadora.

¿A quién se demanda?

752 TL MDQ ARGENTINA SA, empresa.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnizaciones derivadas de despido indirecto alegando: registración deficiente (categoría y jornada laboral), diferencias salariales, falta de pago de vacaciones, SAC, indemnización por art. 80 LCT, y penalidades por incumplimiento registral conforme leyes 25.323 y 24.013. Monto inicial reclamado: $15.530.669,24.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando a la empleadora al pago de $7.860.721,31 en capital, que se actualiza a $42.082.620 con intereses conforme el art. 276 LCT (texto según art. 54 de la ley 27.802). Se admitieron: indemnización por antigüedad ($1.544.576,71), sustitutiva de preaviso ($386.144,17), integración del mes de despido ($386.144,17), vacaciones proporcionales ($297.331,01), diferencias de haberes ($1.451.916,13), SAC proporcional ($118.813,59), indemnización art. 1 ley 25.323 ($1.544.576,71), indemnización art. 2 ley 25.323 ($1.061.896,48), e indemnización art. 80 LCT por mayoría ($1.069.321,34). Se rechazó el reclamo respecto de la indemnización art. 80 LCT en el voto minoritario del Dr. Cordero. Fundamentos principales: "Que la accionante FLORENCIA SOLEDAD TRUCCO, con sustento en los testimonios brindados y referidos de los testigos: Lucas Sei que refirió realizaba tareas administrativas, que atendía a proveedores y a los clientes, estando sola para ello, y en el mismo sentido Marina Sei. Con lo que propongo tener por acreditado que la actora desarrolló la categoría auxiliar de segunda prevista por el CCT 27/88 en cuanto en el art. 10 del mismo establece 'Auxiliares principales de oficinas administrativas y/o generales'." "El contrato de trabajo a tiempo parcial (art. 92 bis, L.C.T., ley 24.465) configura una modalidad de contratación de excepción y, por lo tanto, recae sobre quien la invoca, la carga de la prueba -estricta
- de su existencia." La empleadora no acreditó jornada parcial de 9 a 13 horas frente a testimonios concordantes (Lucas Sei, Marina Sei) que confirmaban jornada completa de 9 a 18 horas. "La falta de registración del contrato de trabajo, así como la falta de ingreso de los aportes y contribuciones a la seguridad social, y la persistencia de dichos actos de incumplimiento no obstante la oportuna intimación incoada por el trabajador, constituyen injuria suficiente para justificar la ruptura del contrato de trabajo (art. 242, Ley de Contrato de Trabajo)" (SCBA, L 109.277, sent. 5/6/2013, "Stramm"). Respecto de la inconstitucionalidad del art. 55 de la ley 27.802: "La norma lesiona el derecho de propiedad privada del acreedor (art. 17, Constitución Nacional). Ello es así porque, aun aplicando el piso mínimo contemplado en la propia disposición -esto es, el sesenta y siete por ciento (67%) del importe que resultaría de actualizar el capital conforme la variación del IPC con más una tasa del tres por ciento (3%) anual-, el régimen conduce necesariamente a la pérdida de una parte sustancial del valor del crédito. No se trata, entonces, de una mera reglamentación del modo de cálculo de los accesorios, sino de una verdadera quita legal sobre el contenido económico de la acreencia." "Introduce una diferencia de trato entre sujetos que, en lo sustancial, se encuentran en la misma situación jurídica: todos son titulares de créditos laborales impagos nacidos de un incumplimiento del deudor. Sin embargo, la ley coloca en peor situación a quienes, precisamente a causa de ese incumplimiento, se vieron obligados a promover una demanda judicial para obtener la satisfacción de su derecho. La distinción es irrazonable, porque no se funda ni en la naturaleza del crédito ni en la fecha de su devengamiento, sino exclusivamente en su judicialización." (Votos de Cordero y Escobar sobre inconstitucionalidad del art. 55 ley 27.802). El Dr. Mereb disintió únicamente respecto de la indemnización art. 80 LCT (que debe prosperar por $1.069.321,34) y respecto de la declaración de inconstitucionalidad del art. 55 ley 27.802.

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