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BOGLIONE MAXIMILIANO FABIAN C/ PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA S/ ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCION ESPECIAL

Actor demanda por incapacidad laboral permanente derivada de accidente de trabajo con lesión de tendones extensores. El tribunal hace parcialmente lugar a la demanda, reconoce una incapacidad del 7,5% y declara inconstitucionales ciertas disposiciones de la Ley 27.348 respecto del mecanismo de actualización de créditos.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Quién demanda (Actor): Maximiliano Fabian Boglione, conductor de transporte de pasajeros de larga distancia. A quién se demanda (Demandado): Productores de Frutas Argentinas Cooperativa de Seguros Limitada, aseguradora de riesgos del trabajo que cubría a Expreso Tigre Iguazú S.A. Qué se reclama (Objeto de la demanda): Indemnización por incapacidad laboral permanente parcial derivada de accidente de trabajo ocurrido el 26/10/2021. El actor sufrió herida cortante en región dorsal del antebrazo izquierdo con compromiso de dos tendones extensores al impactar contra un ventanal en dependencias de la empleadora. Solicitaba suma de $ 5.412.578,23 por concepto de indemnización, intereses y diferencia por porcentaje de incapacidad. Además, cuestionaba diversos artículos de las Leyes 24.557, 26.773 y 27.348, así como sus decretos reglamentarios. Qué se resolvió (Decisión del tribunal): Por mayoría de votos (Dres. Escobar y Mereb):
- Se declara la inconstitucionalidad del art. 11 inc. 2 de la Ley 27.348 y la inconstitucionalidad sobreviniente del art. 7 de la Ley 23.928 (texto según Ley 25.561) para el caso concreto.
- Se rechaza las inconstitucionalidades referidas a otras disposiciones legales (arts. de Leyes 24.557, 26.773, 27.348 y normativa complementaria).
- Se declara abstracto expedirse sobre las restantes inconstitucionalidades planteadas.
- Se hace parcialmente lugar a la demanda, condenando a la demandada a pagar indemnización por incapacidad laboral permanente parcial del 7,50%.
- Se reconoce una incapacidad del 7,5% (conforme dictamen pericial médico que aplica Baremo Decreto 659/96).
- Capital nominal de condena: $ 507.514,28 (ILPPD 7,5% más indemnización adicional art. 3 Ley 26.773).
- Capital actualizado por RIPTE: $ 9.561.569,04 (desde 26/10/2021 hasta 25/06/2026).
- Interés puro 3% anual sobre capital actualizado: $ 1.338.619,67.
- Monto total de condena: $ 10.900.188,71.
- Se impone costas a la demandada con limitación del 25% del monto de la sentencia conforme art. 277 LCT. Fundamentos principales de la decisión: El tribunal, en el voto del Dr. Escobar que abre el acuerdo acompañado por el Dr. Mereb, sostiene: "Luego de analizar íntegramente la prueba producida en autos conforme las reglas de la sana crítica (art. 57 Ley 15.057), considero acreditado que MAXIMILIANO FABIAN BOGLIONE se desempeñaba en relación de dependencia para EXPRESO TIGRE IGUAZZÚ S.A., encontrándose dicha empleadora asegurada por PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA al momento de la contingencia denunciada." Respecto de la incapacidad, el tribunal otorga especial valor al dictamen pericial médico del Dr. Juan Manuel Bravo: "Especial relevancia reviste la pericia médica elaborada por el Dr. JUAN MANUEL BRAVO, quien examinó personalmente al actor, analizó los antecedentes médicos obrantes en autos y efectuó una evaluación clínica completa de las secuelas denunciadas. Del examen físico practicado constató la existencia de cicatriz residual en antebrazo izquierdo, alteración leve de la movilidad de la muñeca y secuelas derivadas de la lesión de dos tendones extensores, describiendo detalladamente los hallazgos objetivos obtenidos durante la exploración. Asimismo ponderó los estudios complementarios acompañados, el tratamiento quirúrgico recibido y la posterior rehabilitación efectuada. Sobre tales bases concluyó que el actor presenta una incapacidad laboral permanente parcial del 7,5% de la total obrera, integrada por un 7% correspondiente a la lesión tendinosa y limitación funcional residual y un 0,5% por factores de ponderación, efectuando dicha determinación conforme la Tabla de Evaluación de Incapacidad Laboral prevista por el Decreto 659/96." Respecto de la pericia psicológica, el tribunal rechaza su incidencia en el porcentaje de incapacidad: "Si bien la experta concluye que el actor presenta un Trastorno Distímico, describe la sintomatología compatible con dicho cuadro, y determina una incapacidad psicológica del 10%, dicha cuantificación fue realizada con fundamento en el Baremo Castex & Silva y en los criterios diagnósticos contenidos en el DSM IV, mas no conforme a la Tabla de Evaluación de Incapacidades prevista por el Decreto 659/96, de aplicación obligatoria en el sistema de riesgos del trabajo. [...] En ese marco, aun cuando el diagnóstico psicológico efectuado por la experta constituye un elemento clínico que no corresponde desatender, lo cierto es que el porcentaje incapacitante asignado no deriva de la aplicación del baremo legal previsto por el Decreto 659/96 sino de un sistema de evaluación ajeno al régimen especial. Tal circunstancia impide conferir eficacia convictiva suficiente a dicha cuantificación para integrar el porcentaje de incapacidad laboral permanente indemnizable reclamado en autos." Respecto de la constitucionalidad de las normas de la Ley de Riesgos del Trabajo, el tribunal adopta una posición cautela: "Considerando que la ley 14.997 de la Provincia de Bs As fue publicada en el BO el 08/1/18; la cual adhiere a la ley 27.348, y el accidente reclamado en autos acaeció el 06/6/18, posterior a la misma; debe aplicarse la mencionada ley. En todo de acuerdo con la doctrina de los fallos 'Marchetti', 'Delgadillo' y otros de la SCJBA, los que consideraron constitucional la ley 14.997 y el paso previo por las Comisiones Médicas, indispensable para concluir la vía administrativa y poder incurrir en la acción ordinaria ante los Tribunales del Trabajo, considero constitucional la misma. También en acuerdo al fallo 'Pogonza' de la CSJN, manifestando que resulta razonable la finalidad perseguida por el legislador al atribuir competencias decisorias a las comisiones médicas." El tribunal declara la inconstitucionalidad del mecanismo de actualización previsto en el art. 11 inc. 2 de la Ley 27.348: "Que en un contexto inflacionario como el ocurrido tiempo atrás puede producir -y de hecho lo hace
- una significativa pérdida del valor económico de la indemnización reconocida por ILPPD, generando una desproporción negativa entre el daño sufrido y la reparación efectivamente percibida. Que en un razonamiento equivalente al utilizado por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, cuando al resolver la causa Barrios, Héctor Francisco y otra c/ Lascano, Sandra Beatriz y otra, examinó las consecuencias que el mantenimiento rígido del nominalismo legal podía producir sobre créditos indemnizatorios en contextos de depreciación monetaria, concluyó que tal situación conducía a resultados manifiestamente irrazonables al licuar el contenido económico del crédito reconocido judicialmente." Prosigue el tribunal: "Que trasladada dicha lógica al presente caso, la aplicación estricta del mecanismo previsto en el art. 11 inc. 2 de la ley 27.348 conduciría a una degradación sustancial del valor real de la indemnización reconocida al trabajador, circunstancia incompatible con las garantías constitucionales de propiedad (art. 17), protección del trabajo (

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