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ZUKER DEBORAH C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LA PROVINCIA D EBUENOS AIRES Y OTRO/A S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - EMPL.PUBLICO

Empleada pública demanda el reconocimiento de bonificación por antigüedad al 2,5% sobre la totalidad de años de servicios. El Tribunal declara la inconstitucionalidad de las normas que disminuyeron la bonificación y ordena el pago retroactivo de las diferencias salariales.

Bonificacion por antiguedad Inconstitucionalidad Disminucion salarial Empleo publico Principio de progresividad Derecho de igualdad Intangibilidad de remuneraciones Hecho continuado Prescripcion Derecho laboral

¿Qué se resolvió en el fallo?

Demandante: Déborah Zuker, empleada pública provincial Demandados: Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Salud) e Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires Objeto de la demanda: Reconocimiento del derecho a que se liquide la bonificación por antigüedad aplicando el 2,5% sobre la totalidad de años de servicios prestados, con declaración de inconstitucionalidad de las normas que establecieron porcentajes inferiores o la eliminación de este concepto, más el reconocimiento retroactivo de sumas no prescriptas, intereses y costas. Decisión del Tribunal: Se hace lugar a la demanda, reconociendo el derecho a que se liquide y pague la bonificación por antigüedad en un 2,5% (o el que corresponda según lo dispuesto) para todos los años incluidos en su cómputo. Se declara la inconstitucionalidad de las leyes 11.739, 11.905 y similares, así como del decreto 240/96. Se imponen costas a la demandada. Fundamentos principales: "En efecto, si los magistrados fueron dejados aparte de tales 'modificaciones' -tal y como surge de la propia lectura de las normas citadas arriba
- en virtud de la garantía constitucional de intangibilidad de sus remuneraciones, es autoevidente que las medidas en estudio implicaron una disminución salarial. Tan es esto así que el propio decreto 240/96 se dictó bajo la consideración de que '...a los fines de la Ley citada y por razones de índole constitucional, no corresponde considerar incluidos en el Concepto de Personal de la Administración Pública a los Magistrados y miembros del Ministerio Público del Poder Judicial'. Así, cualquiera sea la denominación con la que se haga referencia a las medidas en cuestión, lo cierto es que en los hechos ellas implicaron una reducción de haberes, razón por la cual se excluyó a los jueces y cargos asimilables." El Tribunal estableció que aunque el Estado puede reducir salarios de sus agentes, conforme jurisprudencia de la CSJN ("Guida", "Müller", "Tobar"), debe cumplirse con requisitos excepcionales: situación de emergencia excepcional, carácter general, vigencia transitoria para el futuro y que no resulte confiscatoria. En el caso de autos, la sentencia destaca: "los antecedentes de la causa, normas citadas y sus fundamentos, evidencian con claridad la ausencia de, al menos, dos de esas condiciones: no hubo una situación excepcional de emergencia (no fue así declarado independientemente de los fundamentos de la ley 11.739 sobre la crisis mundial) y no fueron de carácter temporario, lo cual surge del propio texto de las normas, pues al día de hoy nueve años se siguen abonando con la disminución." Especialmente relevante resulta el análisis respecto del principio de progresividad establecido en el artículo 39, inciso 3° de la Constitución Provincial: "la progresividad establece un estándar básico o piso de protección, a partir del cual es posible acrecentar o extender un derecho, más no desconocerlo o disminuirlo, lo que se conoce como 'principio de no regresividad'". El tribunal cita la CSJN: "el principio de progresividad impone que todas las medidas estatales de carácter deliberadamente 'regresivo' en materia de derechos humanos requieran la consideración 'más cuidadosa', y deban 'justificarse plenamente'". Concluyendo: "Por lo tanto, si se había llegado en 1995 a que se bonifique la antigüedad en un 3%, su disminución implica un retroceso en aquello que fuera conquistado, incompatible con la cláusula constitucional citada." Respecto de la prescripción, el Tribunal rechaza la defensa de prescripción total por tratarse de un hecho continuado en el tiempo, considerando que cada crédito resulta exigible periódicamente desde cada liquidación mensual realizada en menos. Para la prescripción parcial, aplica el plazo de dos años del artículo 2.562 inciso c del Código Civil y Comercial de la Nación, conforme a la doctrina legal de la SCBA en la causa "Ledesma".

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