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JUAREZ JUAN CARLOS C/ MINISTERIO DE SEGURIDAD DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - EMPL.PUBLICO

Juan Carlos Juárez demandó al Ministerio de Seguridad por el pago de licencias anuales no usufructuadas acumuladas durante su carrera como agente policial. El Tribunal hizo lugar a la pretensión, declaró inconstitucional el decreto 387/2023 que limitaba la compensación y ordenó el reconocimiento del pago de todas las LANU no incluidas en la liquidación practicada, con intereses desde el devengamiento.

Licencias anuales no usufructuadas Inconstitucionalidad Decreto 387/2023 Descanso y vacaciones Empleado publico Ministerio de seguridad Derechos laborales Irrazonabilidad Exceso reglamentario Prescripcion

Quién demanda: Juan Carlos Juárez, agente policial en retiro.

¿A quién se demanda?

Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

El pago de las sumas correspondientes a los días de licencias anuales no usufructuadas (LANU) que no fueron reconocidas oportunamente. El actor alegó que año a año se le desestimaron las solicitudes de licencia por razones de servicio, recibiendo una liquidación parcial que cuestionó, vulnerándose su derecho constitucional de igualdad ante la ley.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la pretensión, declaró la inconstitucionalidad de los artículos 3° y 4° del decreto 387/2023 y reconoció a Juan Carlos Juárez el pago de los días de licencia anual ordinaria no gozada no incluidos en la liquidación practicada por el organismo demandado, computándose a valores actuales al momento de aprobarse la liquidación. Asimismo, impuso las costas a la demandada vencida. Fundamentos principales: "En el contexto reseñado, resulta aplicable al caso la ley 13.982 y su decreto reglamentario n° 1050/09. Dicha norma establece en su articulado que el personal gozará del derecho a la percepción del haber mensual, compensaciones e indemnizaciones vigentes y al uso de la licencia anual, licencias especiales y permisos (ley 13.982, art. 10, incisos h y p). Asimismo, el artículo 44 consagra el derecho a la licencia ordinaria anual, dejando aclarado que la reglamentación establecería los períodos y requisitos para su goce. Además, el art. 45, inc. g ap. 1, prevé que será acordada una indemnización por motivo de licencia anual no usufructuada, conforme lo que determine la reglamentación." "A diferencia de lo sucedido en la causa precitada y de acuerdo a lo que surge de las actuaciones administrativas acompañadas, en el sub judice se encuentran acreditadas las sucesivas denegatorias e interrupciones de licencias anuales requeridas por la parte actora, por razones de servicio, y un reiterado aplazamiento por la autoridad superior a fechas futuras; sin constatarse, por ello, la intención de acumular períodos de vacaciones no gozadas con el objeto de atesorar un crédito a su favor. Ello conduce a desestimar de plano el argumento de la demandada relativo a la falta de acreditación de la efectiva solicitud de goce de licencia anual durante todos los períodos reclamados y de la denegatoria decidida por la autoridad competente por razones de servicio." "Por lo tanto, desde tal mirador, y sin dejar de desconocer que 'Dictada la norma reglamentaria, los tribunales de justicia deben en principio admitir, por la presunción de validez que es inherente al obrar público, la interpretación asignada a ella por los departamentos ejecutivos de gobierno', como así tampoco que 'tal presunción ha de ceder cuando se verificare que la reglamentación incurre en vicios de legalidad, irrazonabilidad o arbitrariedad manifiesta', en el presente caso, se observa que el nuevo límite temporal dispuesto por la norma reglamentaria (decreto 387/2023) no encuentra las razones o motivos que aduce Fiscalía de Estado para su dictado, y además, se torna irrazonable porque desconoce las debidas circunstancias acreditadas en las cuales, por motivos ajenos a su voluntad, un agente se ve impedido de usufructuar su descanso anual, para elegir la solución más extrema de la pérdida del beneficio respecto a ciertos períodos." "La limitación de supuestos de procedencia de una compensación, en los términos así dispuestos en que el goce del descanso se torna imposible de hecho a propósito del cese del agente, vulnera la previsión del art. 14 bis de la Constitución nacional que reconoce el derecho al 'descanso y vacaciones pagados', garantizado por el art. 11 de la Const. Prov."

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