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LOPEZ MARIA MARTA Y OTROS C/ INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - EMPL.PUBLICO

Empleados públicos provinciales demandaron el reconocimiento de bonificación por antigüedad al 3% sobre la totalidad de años trabajados, cuestionando leyes que la redujeron entre 1996 y 2006. El Tribunal declaró inconstitucionales tales reducciones y ordenó restituir los montos adeudados, con intereses desde el devengamiento, reconociendo el principio de no regresividad en derechos laborales.

1. bonificacion por antiguedad 2. inconstitucionalidad de leyes 3. derechos laborales publicos 4. principio de no regresividad 5. intangibilidad de remuneraciones 6. derecho a la igualdad 7. progresividad en materia laboral 8. reduccion salarial 9. prescripcion de creditos laborales 10. empleados publicos provinciales

¿Qué se resolvió en el fallo?

Demandante: López María Marta, Román Liliana Mabel, Oro Jorge Rodolfo, Ribot Sergio Daniel, Pérez Dora Mabel y Otero Zulma Nidia (empleados públicos provinciales). Demandado: Provincia de Buenos Aires e Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires. Objeto de la demanda: Reconocimiento del derecho a que se liquide la bonificación por antigüedad al 3% respecto de la totalidad de años de servicios prestados, con declaración de inconstitucionalidad de las leyes, decretos y resoluciones que disminuyeron o eliminaron este beneficio durante el período 1996-2006, más reconocimiento retroactivo de sumas no prescriptas, intereses y costas. Decisión del Tribunal: Se hizo lugar a la demanda, reconociendo el derecho a percibir bonificación por antigüedad al 3% y declarando inconstitucionales las normas que la redujeron (leyes 11.739, 11.905 y similares, y decreto 240/96). Se ordenó el pago de diferencias salariales a valores actuales con intereses. Fundamentos principales: "El Estado puede reducir los salarios de sus agentes, salvo que la Constitución Nacional expresamente garantice su intangibilidad, pero para que ello encuentre sustento en nuestra Ley Suprema, debe cumplir ciertos requisitos: que la reducción se adopte ante situaciones excepcionales de emergencia, tenga efectos generales y vigencia para el futuro en forma transitoria y no resulte confiscatoria, es decir, no desnaturalice el derecho a la retribución" (Fallos CSJN 323:1566 y 326:1138). En el presente caso, "los antecedentes de la causa, normas citadas y sus fundamentos, evidencian con claridad la ausencia de, al menos, dos de esas condiciones: no hubo una situación excepcional de emergencia (no fue así declarado independientemente de los fundamentos de la ley 11.739 sobre la crisis mundial) y no fueron de carácter temporario, lo cual surge del propio texto de las normas, pues al día de hoy nueve años se siguen abonando con la disminución." Asimismo, el Tribunal enfatizó: "A tales razones de carácter general se suma, muy especialmente en el caso particular de la Provincia de Buenos Aires, una especial protección constitucional de relevancia en el supuesto de marras, debido a la consagración expresa del principio de progresividad en materia laboral (art. 39, inc. 3 Const. Pcial.), incorporado por la reforma de 1994 a nuestra Carta Magna local. Así, la progresividad establece un estándar básico o piso de protección, a partir del cual es posible acrecentar o extender un derecho, más no desconocerlo o disminuirlo, lo que se conoce como 'principio de no regresividad'." El Tribunal concluyó: "Si se había llegado en 1995 a que se bonifique la antigüedad en un 3%, su disminución implica un retroceso en aquello que fuera conquistado, incompatible con la cláusula constitucional citada." Respecto de la prescripción, el Tribunal determinó que se trata de un hecho continuado en el tiempo y que "el plazo se renueva periódicamente desde que cada crédito resulta exigible, esto es, a partir de cada período mensual liquidado en menos". Aplicó el plazo de dos años previsto en el artículo 2562 inciso c del CCyC para las obligaciones periódicas, contado desde la fecha de interposición de la demanda o reclamo administrativo. Finalmente, respecto de la legitimación pasiva, señaló: "de no haber sido demandado el organismo previsional a los fines de poder ejercer su derecho de defensa, no podría hacerse extensiva la condena toda vez que, como es sabido, la legitimación de la partes es un requisito constitutivo para la existencia de caso".

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