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NATALE ALBERTO ALDO C/ LA CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES Y PENSIONES DE LAS POLICÍAS DE L Y OTRO/A S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - EMPL.PUBLICO

El empleado público demandó el reconocimiento del derecho a que se liquide su bonificación por antigüedad al 3% para todos los años de servicio, cuestionando su disminución durante 1996-2006. El Tribunal declaró la inconstitucionalidad de las normas que redujeron la bonificación y ordenó el pago retroactivo de las diferencias con intereses, reconociendo la vulneración del principio de progresividad laboral.

Bonificacion por antiguedad Inconstitucionalidad Disminucion salarial Principio de progresividad laboral Intangibilidad de remuneraciones Empleado publico Constitucion provincial Derecho adquirido Prescripcion Intereses.

Quién demanda: NATALE ALBERTO ALDO, empleado público de la Provincia de Buenos Aires.

¿A quién se demanda?

PROVINCIA DE BUENOS AIRES (MINISTERIO DE SEGURIDAD) y CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES Y PENSIONES DE LAS POLICÍAS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reconocimiento del derecho a que se liquide la bonificación por antigüedad aplicando el 3% sobre la totalidad de años de servicios prestados, con reconocimiento retroactivo de las sumas no prescriptas, intereses y costas. El actor cuestionó la inconstitucionalidad de leyes, decretos y resoluciones que establecieron porcentajes inferiores al 3% o lo eliminaron, alegando violación de derechos de igualdad, propiedad y el principio de progresividad consagrado en el artículo 39 inciso 3° de la Constitución Provincial.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la demanda y reconoció el derecho del actor a que se liquide y pague la bonificación por antigüedad al 3% para todos los años computados, declarando la inconstitucionalidad de las leyes 11.739, 11.905 y sus similares, así como del decreto 240/96. Fundamentos principales de la decisión: "Si los magistrados fueron dejados aparte de tales 'modificaciones' -tal y como surge de la propia lectura de las normas citadas arriba
- en virtud de la garantía constitucional de intangibilidad de sus remuneraciones, es autoevidente que las medidas en estudio implicaron una disminución salarial. Tan es esto así que el propio decreto 240/96 se dictó bajo la consideración de que '...a los fines de la Ley citada y por razones de índole constitucional, no corresponde considerar incluidos en el Concepto de Personal de la Administración Pública a los Magistrados y miembros del Ministerio Público del Poder Judicial'. Así, cualquiera sea la denominación con la que se haga referencia a las medidas en cuestión, lo cierto es que en los hechos ellas implicaron una reducción de haberes, razón por la cual se excluyó a los jueces y cargos asimilables." El Tribunal estableció que conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Nacional, para que el Estado pueda reducir salarios de sus agentes debe cumplir ciertos requisitos: "que la reducción se adopte ante situaciones excepcionales de emergencia, tenga efectos generales y vigencia para el futuro en forma transitoria y no resulte confiscatoria, es decir, no desnaturalice el derecho a la retribución". En el caso, verificó la ausencia de al menos dos de esas condiciones: "no hubo una situación excepcional de emergencia (no fue así declarado independientemente de los fundamentos de la ley 11.739 sobre la crisis mundial) y no fueron de carácter temporario, lo cual surge del propio texto de las normas, pues al día de hoy nueve años se siguen abonando con la disminución." Respecto del principio de progresividad laboral consagrado en la Constitución Provincial: "Así, la progresividad establece un estándar básico o piso de protección, a partir del cual es posible acrecentar o extender un derecho, más no desconocerlo o disminuirlo, lo que se conoce como 'principio de no regresividad'. (...) Por lo tanto, si se había llegado en 1995 a que se bonifique la antigüedad en un 3%, su disminución implica un retroceso en aquello que fuera conquistado, incompatible con la cláusula constitucional citada. Incluso más, aun si se entendiera -desde el ángulo de la reglamentación razonable de derechos en punto a su carácter no absoluto (art. 28 CN)-, por hipótesis, la posibilidad de dicho retroceso ante excepcionales situaciones, el mismo nunca va a poder tener el carácter de definitivo que asume en el caso donde, en la actualidad, hay 9 años de antigüedad que se siguen abonando en menos y uno directamente no se paga." Respecto de la prescripción, el Tribunal consideró que se trataba de un hecho continuado en el tiempo, por lo cual el plazo se renueva periódicamente desde que cada crédito resulta exigible desde cada período mensual liquidado en menos. Aplicó el plazo de prescripción bienal del artículo 2537 del nuevo Código Civil y Comercial para las obligaciones que se devengaron hasta dos años antes de la interposición de la demanda o reclamo administrativo.

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