ZILBERMAN MARIA FERNADA C/ INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ AMPARO POR MORA
La actora promovió amparo por mora contra el Instituto de Previsión Social por incumplimiento en la resolución de su pedido de reajuste jubilatorio. El Tribunal hizo lugar a la acción y condenó a la demandada a resolver dentro de treinta días, encontrando vulnerados los plazos administrativos obligatorios previstos en la ley de procedimiento administrativo provincial.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Demandante: Zilberman María Fernanda Demandado: Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires (IPS) Objeto de la demanda: Acción de amparo por mora para obtener orden de pronto despacho judicial respecto de las actuaciones administrativas 021557-693561-0-25-000, a fin de que el organismo se expida sobre el reclamo interpuesto con fecha 10/06/2025 referido al reajuste del haber jubilatorio. Decisión del Tribunal: Se hizo lugar a la acción de amparo por mora, condenando al Instituto de Previsión Social a resolver dentro del plazo de treinta (30) días respecto de la presentación interpuesta por la actora. Se impusieron costas a la demandada en su condición de vencida y se regularon honorarios profesionales. Fundamentos principales: "Que a fin de dilucidar la cuestión controvertida preliminarmente resulta necesario destacar que este proceso especial previsto en el art. 76 del CCA se circunscribe a determinar si existió mora en el accionar de la Administración, resultando por ello improcedente pronunciarse sobre aspectos de fondo que distan del fin encomendado a esta acción por el citado cuerpo legal. En consecuencia, debe afirmarse que la finalidad de este instituto jurídico es sólo procurar el pronto despacho del obrar demorado. Dicha orden será procedente cuando se hubiere dejado vencer los plazos fijados y, en caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido un plazo que excediese lo razonable." "Al respecto, cabe señalar que del informe acompañado se observa claramente que el plazo en el cual la autoridad demandada debió resolver la petición de la parte actora se encuentra vencido. [...] Sentado lo expuesto y habida cuenta que los principios procedimentales y los plazos aplicables al caso, contemplados en el artículo 77 del citado decreto-ley n° 7.647/70 se encuentran vulnerados y no advirtiéndose causa que justifique la demora, corresponde acoger la pretensión deducida." "Finalmente, es útil recordar que el incumplimiento del deber de pronunciarse en forma expresa y fundada frente al pedido presentado, resulta violatorio de la garantía de defensa, que se integra con el derecho a obtener una decisión, no sólo fundada, sino también oportuna, inherente al principio del debido proceso adjetivo que lo informa (art. 15 de la Constitución provincial). Dentro del marco de legalidad que debe primar en el obrar administrativo, existe el deber jurídico de la administración de pronunciarse frente a la petición de un particular; no decidir o decidir fuera de plazo constituyen actos irregulares de la administración que perjudican y atentan contra su eficacia."
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