MUGA JUAN CARLOS C/ CAJA DE RETIROS JUBILACIONES Y PENSIONES DE LAS POLICIAS DE LA PR S/ PRETENSION ANULATORIA - PREVISION
Retiro móvil extraordinario de policía: el tribunal anuló la resolución que excluía servicios nacionales y declaró inconstitucional el límite del 90% establecido en la Ley 13.236, ordenando liquidar el beneficio conforme al régimen de reciprocidad federal.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Demandante: Juan Carlos Muga, Capitán de la Policía de la Provincia de Buenos Aires. Demandado: Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de las Policías de la Provincia de Buenos Aires. Objeto de la demanda: Anulación de la Resolución RESOC-2024-1315-GDEBA-CRJYPP que desestimó la liquidación del beneficio de Retiro Móvil Extraordinario argumentando que el artículo 37 de la Ley 13.236 admite el cómputo de servicios extrapoliciales únicamente hasta integrar un máximo del 90% del haber. El actor acumuló 36 años, 10 meses y 25 días de servicios totales (30 años, 4 meses y 18 días en la Policía Provincial y 6 años, 6 meses y 7 días reconocidos por ANSES), y solicitaba la Jubilación Móvil Extraordinaria conforme a los artículos 36 y 40 de la Ley 13.236, con el pago retroactivo de diferencias. Decisión del tribunal: El Tribunal hizo lugar a la pretensión, anulando la resolución administrativa impugnada y condenando a la Caja demandada a otorgar el Retiro Móvil Extraordinario conforme a los parámetros de los artículos 36 y 40 de la Ley 13.236, liquidando el beneficio sobre la totalidad de servicios reconocidos (36 años, 10 meses y 25 días). Declaró la inconstitucionalidad manifiesta de los artículos 37 y 41 in fine de la Ley 13.236 en la medida que limitan el cómputo de servicios extrapoliciales al 90% del haber. Ordenó el pago de importes devengados a partir del 22/11/2021 a valor actual, con intereses al 6% anual hasta la firmeza de la sentencia y posterior aplicación de tasa pasiva del Banco de la Provincia. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal sostiene que la aplicación del artículo 37 de la Ley 13.236, que establece un límite del 90% para el cómputo de servicios extrapoliciales, resulta incompatible con el régimen de reciprocidad jubilatoria regulado por el Decreto Ley 9.316/1946 ratificado por la Ley 5.157, al que la Provincia adhirió mediante convenio suscripto en 1948. En tal sentido expresa: "En conclusión, de acuerdo a lo expuesto no caben dudas que la pretensión del actor debió ser resuelta a la luz de las previsiones del régimen de reciprocidad jubilatoria invocado." El Tribunal enfatiza que el régimen de reciprocidad se estructura en base a un principio fundamental: "la ficción de considerar todos los servicios y la totalidad de las remuneraciones percibidas, como prestadas y devengadas bajo el régimen de la caja otorgante (conf. art. 7 del Decreto-ley 9316/46)". Por tal razón, la discriminación establecida en el artículo 37 de la Ley 13.236 constituye una distorsión indebida: "Ello, en tanto la aplicación del art. 37 de la ley 13.236, en forma indirecta implica un distingo indebido que disminuye el porcentaje del haber de acuerdo a un mecanismo legal que trata de manera diferente y perjudicial a los servicios prestados en otra jurisdicción, que ya fueron reconocidos e incorporados por la misma Caja. Es que, si efectivamente los años y servicios computados hubieran sido prestados en el régimen local, el haber no sufriría merma ninguna. En tal caso, el escalonamiento porcentual quiebra esa lógica y se erige en una discriminación irrazonable que violenta el artículo 16 de la Const. Nacional." El Tribunal invoca jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (causa "Rodríguez" Fallos 330:2786) estableciendo que "una vez incorporada una provincia al sistema nacional de reciprocidad jubilatoria no pierde con ello la autonomía legislativa en esa materia pero las variaciones que introduzca en sus leyes de previsión no pueden alterar en lo esencial y por la sola decisión suya los términos de su adhesión al sistema de referencia." Asimismo, el Tribunal aplica el principio de progresividad de derechos sociales, constitucionalizado a través del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, expresando: "Por su parte, resulta evidente que, si el Estado se obliga a mejorar la situación de estos derechos, simultáneamente asume la prohibición de reducir los niveles de protección de los derechos vigentes o derogar los ya existentes. De allí la obligación de 'no regresividad', correlato lógico de la noción de progresividad." El Tribunal remarca que los servicios extrapoliciales fueron "fehacientemente acreditados" por la ANSES, organismo competente para su reconocimiento conforme a los términos del régimen de reciprocidad federal, rechazando los argumentos de la Fiscalía de Estado respecto de que constituirían aportes de menor entidad por corresponder al régimen de monotributo. Finalmente, declara la inconstitucionalidad del artículo 37 en concordancia con los artículos 1, 16, 17, 31 y 116 de la Constitución Nacional y los artículos 1, 10, 15, 39 inciso 3 y 57 de la Constitución Provincial de Buenos Aires, concluyendo que: "Conforme lo manifestado y toda vez que, en materia previsional debe procurarse la aplicación racional de las normas que la integran y evitarse la adopción de soluciones injustas cuando es posible arbitrar otras de mérito opuesto, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad, justicia social, primacía de la realidad e interpretación a favor del trabajador consagrados en el art. 39 inc. 3° de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, que constituyen el marco rector de cualquier decisión que se adopte en materia previsional, tengo para mi que el 37 de la Ley 13.236 resulta violatorio de la Constitución Nacional y Provincial, y por lo tanto, corresponde declarar su inconstitucionalidad."
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