3% BEHERAN ARIEL ALBERTO Y OTROS C/ FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y OTRO/A S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - EMPL.PUBLICO
Empleados públicos reclaman diferencias salariales por bonificación por antigüedad reducida entre 1996 y 2005. El Tribunal declara inconstitucionales las normas que limitaron el porcentaje al 1-2%, reconociendo vulneración del principio de progresividad laboral y ordenando liquidación retroactiva a valor actualizado.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Quién demanda (Actor): Diez empleados públicos del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires, algunos en actividad y otros jubilados o pensionados de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía. A quién se demanda (Demandado): La Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Seguridad) y la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía. Qué se reclama (Objeto de la demanda): El reconocimiento del derecho a percibir la bonificación por antigüedad al 3% sobre todos los años de prestación de servicios, en lugar del porcentaje reducido (0-2%) que se les abonó durante el período 1996-2005. Se reclama el pago retroactivo de las diferencias salariales con actualización de valores e intereses, fundado en la inconstitucionalidad de la Ley 13.354 y del Decreto 240/96. Qué se resolvió (Decisión del tribunal): El Tribunal hizo lugar a la demanda, declarando la inconstitucionalidad de múltiples normas que redujeron o suspendieron la bonificación por antigüedad (arts. 42 de la Ley 11.739; art. 37 de la Ley 11.905; arts. 29, 27, 27 y 24 de las Leyes 12.062, 12.232, 12.396 y 12.575 respectivamente; art. 24 de la Ley 13.154; arts. 1 y 2 de la Ley 13.354). Ordenó al Ministerio de Seguridad y a la Caja de Retiros abonar la bonificación por antigüedad al 3% anual con retroactividad a dos años antes de interpuesta la demanda (17/5/2023), a valor actual de la fecha en que adquiera firmeza la sentencia, más intereses al 6% anual hasta la firmeza y posteriormente a tasa pasiva del Banco de la Provincia. Se rechazó parcialmente la demanda respecto de la actora Gabriela Rosana Ibañez, quien carecía de legitimación procesal activa para reclamar diferencias salariales del causante que no había demandado en vida. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal desarrolló un análisis exhaustivo sobre la constitucionalidad de las normas impugnadas, estableciendo que: "El Estado puede reducir los salarios de sus agentes, salvo que la Constitución Nacional expresamente garantice su intangibilidad, pero para que ello encuentre sustento en nuestra Ley Suprema, debe cumplir ciertos requisitos: que la reducción se adopte ante situaciones excepcionales de emergencia, tenga efectos generales y vigencia para el futuro en forma transitoria y no resulte confiscatoria, es decir, no desnaturalice el derecho a la retribución" (Fallos CSJN 323:1566, Guida y 326:1138, Müller). Señaló que en el caso no se cumplieron estos requisitos: "En autos, surge en forma clara que no existió una situación excepcional de emergencia (no hay declaración legislativa que así lo disponga y la propia demandada se encarga de señalar que las leyes involucradas no obedecen a un contexto de esa índole) y que las restricciones implementadas no tuvieron carácter temporario". De hecho, observó que los años 1997 a 2005 se seguían computando con la disminución cuestionada conforme a la Ley 13.354, y respecto del año 1996, que ni siquiera se computa, afirmó que constituye "la supresión absoluta e indefinida de un derecho adquirido, confiscación que, por esa razón, se encuentra vedada por el art. 17 de la CN". El Tribunal enfatizó particularmente la vulneración del principio de progresividad en materia laboral consagrado en el art. 39, inc. 3 de la Constitución Provincial: "Este principio también tiene recepción en instrumentos internacionales de derechos humanos (art 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, art. 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos), de los que se desprende la imposibilidad del Estado de adoptar medidas restrictivas de derechos (principio de no regresividad)." Destacó que la Ley 10.944 de 1990 había establecido el 3% para todos los agentes sin distinción, y que la posterior reducción a 1-2% constituye un retroceso incompatible con los principios constitucionales. Rechazó el argumento de la demandada respecto de que se trataba de una simple modificación hacia el futuro sin reducción de haberes, señalando que: "Más allá de la terminología que se pretenda utilizar, lo dispuesto por las leyes impugnadas, implicó en los hechos una reducción de haberes. De hecho, en el Decreto N° 240/96 se excluyó a los magistrados y cargos asimilables de las consecuencias de dichas normas; en los considerandos del referido decreto se señala que 'a los fines de la Ley citada y por razones de índole constitucional, no corresponde considerar incluidos en el Concepto de Personal de la Administración Pública a los Magistrados y miembros del Ministerio Público del Poder Judicial'; y esas razones de índole constitucional no son otras que las vinculadas con la garantía constitucional de intangibilidad de la remuneración de los magistrados. Consecuentemente, si los magistrados quedaron al margen de las modificaciones dispuestas respecto de la bonificación por antigüedad en razón de la garantía de intangibilidad, no puede sino concluirse que las modificaciones en cuestión implicaron una reducción o disminución salarial." En relación a la prescripción, el Tribunal consideró que no existía prescripción total, aplicando la doctrina de la ilegalidad continuada, ya que los efectos de la disminución salarial se aplican mes a mes en cada liquidación de haberes. Adoptó la nueva doctrina de la Suprema Corte de Justicia Bonaerense que aplica el plazo de prescripción de dos años previsto en el art. 2562 "c" del Código Civil y Comercial para obligaciones que deben pagarse por plazos periódicos, limitando la retroactividad a dos años anteriores a la interposición de la demanda (17/5/2023). Respecto de la legitimación procesal, rechazó parcialmente el reclamo de Gabriela Rosana Ibañez por las diferencias salariales del causante en actividad, considerando que: "El fallecimiento del causante extingue la posibilidad de ejercer acciones laborales inherentes a su persona, toda vez que el derecho a reclamar diferencias salariales no es transmisible mortis causa, por tratarse de una pretensión personalísima vinculada a la relación laboral activa." Sin embargo, la reconoció como parte respecto de los haberes pensionarios propios derivados de la jubilación que percibía en vida su cónyuge.
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