CEBEY CARLOS ALEJANDRO C/ IPS Y OTRO/A S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - EMPL.PUBLICO
Ex empleado público reclama el reconocimiento de bonificación por antigüedad al 3% durante el período 1996-2005, cuestionando la constitucionalidad de leyes que redujeron dicho porcentaje. El Tribunal declaró inconstitucionales las normas impugnadas por violar principios de progresividad laboral, intangibilidad salarial e igualdad, ordenando el pago retroactivo de las diferencias.
Quién demanda: Carlos Alejandro Cebey, jubilado del Instituto de Previsión Social y ex agente de la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires.
¿A quién se demanda?
Instituto de Previsión Social y Dirección General de Cultura y Educación.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
El reconocimiento del derecho a que se le liquide y pague la bonificación por antigüedad al 3% durante el período 1996-2005 (años en los que fue cobrada en porcentajes menores: 0-2%), solicitando el pago retroactivo de las diferencias salariales a valores actualizados con intereses. El actor cuestiona la constitucionalidad de la Ley 13.354 y Decreto 240/96 y leyes anteriores que modificaron el régimen de bonificación por antigüedad.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda, declarando la inconstitucionalidad de múltiples normas (art. 42 de la ley 11.739; art. 37 de la ley 11.905; art. 29 de la ley 12.062; art. 27 de la ley 12.232; art. 27 de la ley 12.396; art. 24 de la ley 12.575; art. 24 de la ley 13.154 y arts. 1 y 2 de la ley 13.354) y ordenó al Instituto de Previsión Social abonar la bonificación por antigüedad al 3% para todos los años computados, con retroactividad al 2/12/2022 (fecha de interposición de la demanda, considerando prescripción), a valor actual con más intereses al 6% anual hasta la firmeza de la sentencia y posterior tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal sostuvo que "el Estado puede reducir los salarios de sus agentes, salvo que la Constitución Nacional expresamente garantice su intangibilidad, pero para que ello encuentre sustento en nuestra Ley Suprema, debe cumplir ciertos requisitos: que la reducción se adopte ante situaciones excepcionales de emergencia, tenga efectos generales y vigencia para el futuro en forma transitoria y no resulte confiscatoria, es decir, no desnaturalice el derecho a la retribución" (CSJN, Fallos 323:1566, Guida y 326:1138, Müller). En el caso concreto, el Tribunal determinó que "no existió una situación excepcional de emergencia (no hay declaración legislativa que así lo disponga y la propia demandada se encarga de señalar que las leyes involucradas no obedecen a un contexto de esa índole) y que las restricciones implementadas no tuvieron carácter temporario... ya que actualmente los años 1997 a 2005 se siguen computando a los efectos de la bonificación por antigüedad con la disminución cuestionada". El Tribunal enfatizó que "el no cómputo del año 1996 a los efectos de la bonificación por antigüedad y la reducción de la misma con relación a los años 1997 a 2005, no tiene como fundamento la emergencia económica". Particularmente relevante fue el análisis del principio de progresividad laboral: "A mayor abundamiento, corresponde tener presente el especial tratamiento otorgado por la Constitución Provincial a las contingencias derivadas de la materia laboral y seguridad social, particularmente a partir de la consagración del principio de progresividad en materia laboral (art. 39, inc. 3 Const. Pcial.), incorporado por la reforma de 1994, principio que 'compromete a la acción pública desde el Estado provincial a incrementar los derechos de los trabajadores en forma progresiva impidiendo todo retroceso en su situación jurídica'". El Tribunal señaló que "con la ley 10.944 en el año 1990, al modificarse la ley 10.430 se estableció que la bonificación por antigüedad seria de un monto equivalente al tres (3) por ciento del sueldo de la categoría de revista, por cada año de antigüedad que se compute... la situación más ventajosa para los trabajadores, que se había logrado en el año 1990 con la sanción de la ley 10.944, sufrió un claro retroceso con las diversas modificaciones posteriores que han generado y generan en la actualidad pérdidas en la retribución que percibe el accionante". Rechazó el argumento de la demandada sobre que no hubo reducción de haberes sino modificación hacia el futuro, señalando que "más allá de la terminología que se pretenda utilizar, lo dispuesto por las leyes impugnadas, implicó en los hechos una reducción de haberes", evidenciado en que "en el Decreto N° 240/96 se excluyó a los magistrados y cargos asimilables de las consecuencias de dichas normas" precisamente por "razones de índole constitucional" vinculadas con "la garantía constitucional de intangibilidad de la remuneración de los magistrados". Respecto de la prescripción, el Tribunal consideró que el hecho lesivo no ha finalizado en 2006, sino que "sus efectos se aplican mes a mes, cada vez que se liquidan los haberes de la actora" constituyendo "un hecho continuado, que origina tantos plazos de prescripción como haberes sean liquidados", por lo que "únicamente aquellos periodos que, desde la interposición de la demanda hayan superado el plazo legalmente previsto" estarían prescriptos (estableciendo como punto de corte el 2/12/2022, dos años antes de la interposición de la demanda del 2/12/2024, conforme el plazo previsto en el artículo 62 del Decreto Ley 9650).
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: