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ALEMAN PATRICIA ADRIANA C/ INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - EMPL.PUBLICO

Empleada pública jubilada demanda al Instituto de Previsión Social por reducción inconstitucional de bonificación por antigüedad durante 1996-2005. El Tribunal declaró inconstitucional la disminución de la bonificación por antigüedad del 3% al 1-2%, ordenando el pago retroactivo de diferencias salariales con intereses.

1. bonificacion por antiguedad 2. inconstitucionalidad 3. derechos adquiridos 4. intangibilidad salarial 5. principio de progresividad 6. empleado publico 7. retroceso normativo 8. hechos continuados 9. prescripcion previsional 10. dano patrimonial

Quién demanda: Patricia Adriana Alemán, ex agente del Organismo Provincial de la Niñez y Adolescencia, actualmente jubilada del Instituto de Previsión Social.

¿A quién se demanda?

Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

El reconocimiento del derecho a que le sea abonada la bonificación por antigüedad al 3% por el período 1996-2005, durante el cual fue computada entre 0-2%. Se solicita el pago retroactivo de las diferencias salariales a valores actualizados, con intereses, fundado en la inconstitucionalidad de las Leyes 11.739, 11.905, 12.062, 12.232, 12.396, 12.575, 13.002, 13.154 y 13.354, que redujeron o suspendieron la bonificación.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la demanda, declaró la inconstitucionalidad de ocho normas legales y ordenó al Instituto de Previsión Social abonar la bonificación por antigüedad al 3% para todos los años computados, con retroactividad al 17-10-22 (dos años antes de la interposición de la demanda), rechazando la prescripción alegada por la demandada. Fundamentos principales de la decisión: La sentencia establece que: "el Estado puede reducir los salarios de sus agentes, salvo que la Constitución Nacional expresamente garantice su intangibilidad, pero para que ello encuentre sustento en nuestra Ley Suprema, debe cumplir ciertos requisitos: que la reducción se adopte ante situaciones excepcionales de emergencia, tenga efectos generales y vigencia para el futuro en forma transitoria y no resulte confiscatoria, es decir, no desnaturalice el derecho a la retribución" (CSJN, Fallos 323:1566 y 326:1138). El Tribunal sostuvo que "en autos, surge en forma clara que no existió una situación excepcional de emergencia (no hay declaración legislativa que así lo disponga y la propia demandada se encarga de señalar que las leyes involucradas no obedecen a un contexto de esa índole) y que las restricciones implementadas no tuvieron carácter temporario". La demandada argumentó que las medidas no obedecían a emergencia, lo que debilitó su defensa constitucional: "Sin perjuicio de ello, esta circunstancia, lejos de favorecer la defensa que la Fiscalía de Estado pretende hacer respecto de la constitucionalidad de las normas impugnadas en autos, termina por remarcar justamente lo contrario". Respecto del principio de progresividad consagrado en la Constitución Provincial (art. 39, inc. 3), el Tribunal afirmó: "la situación más ventajosa para los trabajadores, que se había logrado en el año 1990 con la sanción de la ley 10.944, sufrió un claro retroceso con las diversas modificaciones posteriores que han generado y generan en la actualidad pérdidas en la retribución que percibe el accionante. Así las cosas, la disminución en el porcentual de la bonificación constituye un retroceso en la composición de la remuneración, incompatible con el principio consagrado en la constitución provincial y en los tratados internacionales". El Tribunal rechazó el argumento de que se trataba de una modificación prospectiva sin reducción de haberes: "De hecho, (tal y como lo he puesto de manifiesto en numerosos precedentes similares) en el Decreto N° 240/96 -que reglamentó el art. 42 de la ley 11.739
- se excluyó a los magistrados y cargos asimilables de las consecuencias de dichas normas; en los considerandos del referido decreto se señala que 'a los fines de la Ley citada y por razones de índole constitucional, no corresponde considerar incluidos en el Concepto de Personal de la Administración Pública a los Magistrados y miembros del Ministerio Público del Poder Judicial'; y esas razones de índole constitucional no son otras que las vinculadas con la garantía constitucional de intangibilidad de la remuneración de los magistrados. Consecuentemente, si los magistrados quedaron al margen de las modificaciones dispuestas respecto de la bonificación por antigüedad en razón de la garantía de intangibilidad, no puede sino concluirse que las modificaciones en cuestión implicaron una reducción o disminución salarial". Respecto de la prescripción, el Tribunal consideró que existe un hecho continuado: "el hecho lesivo no ha finalizado -concreta y efectivamente
- en el año 2006 como erróneamente sostiene la demandada. Porque si bien las leyes cuya inconstitucionalidad se plantea han sido reemplazadas por otras, sus efectos se aplican mes a mes, cada vez que se liquidan los haberes de la actora, en la medida en que se reconozcan períodos laborados entre los años 1996 a 2005. Cada vez que se abona el haber respectivo, la parte actora sufre los efectos de la disminución salarial operada en aquellos años, y por ende juzgo evidente que existe un hecho continuado, que origina tantos plazos de prescripción como haberes sean liquidados". En consecuencia, aplicó el plazo de prescripción previsional de dos años desde la interposición de la demanda (art. 62 del Dec. Ley 9650), rechazando los plazos de 2, 5 o 10 años del derecho civil que invocaba la demandada.

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