LEIVA JUAN CARLOS C/ CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES Y PENSIONES DE LAS POLICIAS DE LA P Y OTROS S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - EMPL.PUBLICO
El actor demandó el reconocimiento de derecho a la bonificación por antigüedad al 3% para los años 1996 a 2005, cuestionando su reducción por normativas provinciales. El Tribunal declaró inconstitucionales las leyes que suspendieron o redujeron tal bonificación, ordenando su pago retroactivo con actualización monetaria e intereses.
Quién demanda: Juan Carlos Leiva, ex empleado del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires que cumplió funciones de policía entre 1996 y 2005, actualmente jubilado desde el 16 de noviembre de 2016.
¿A quién se demanda?
Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de las Policías de la Provincia de Buenos Aires y Ministerio de Seguridad del Gobierno de la Provincia de Buenos Aires.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Reconocimiento del derecho a percibir la bonificación por antigüedad al 3% por la totalidad de años trabajados (1996-2005), en lugar de los porcentajes reducidos (0%, 1% y 2%) aplicados por diversas leyes provinciales. Además, solicita liquidación retroactiva por todos los períodos no prescriptos, con actualización monetaria e intereses a tasa activa del 6% anual hasta la sentencia y posterior aplicación de tasa pasiva del Banco Provincia. Impugna las leyes 11.739 art. 42; 11.905 art. 37; 12.062 art. 29; 12.232 art. 27; 12.396 art. 27; 12.575 art. 24; 12.727 art. 21; 12.824 art. 25; 13.002 art. 23; 13.154 art. 24; 13.354 arts. 1 y 2.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la demanda. El Tribunal declaró la inconstitucionalidad de las normas que suspendieron o redujeron la bonificación por antigüedad. Se ordenó a la demandada abonar la bonificación por antigüedad al 3% para todos los años computados en el período 1996-2005, con base de cálculo en el haber jubilatorio actualizado, intereses al 6% anual desde los períodos devengados hasta la sentencia, y posteriormente la tasa pasiva más alta del Banco Provincia a 30 días. El pago debe realizarse dentro de 60 días desde la firmeza de la liquidación. Se impusieron costas a la demandada.
Fundamentos principales de la decisión:
El Tribunal señaló que "las disposiciones cuestionadas, que establecieron la suspensión y/o reducción de los porcentajes de la bonificación por antigüedad, no fueron dictadas en el marco de la emergencia declarada por la Ley 12.727." Aclaró que "el artículo 21 de dicha norma dispuso la suspensión del cómputo de la antigüedad únicamente durante el período de vigencia de la emergencia, fundamento que luego recogieron el artículo 25 de la Ley 12.874 y el artículo 23 de la Ley 13.002. No obstante, una vez concluido dicho período, los años subsiguientes fueron computados con porcentajes reducidos, conforme surge del artículo 24 y 25 de la Ley 13.154 y del artículo 1 de la Ley 13.354."
Con relación al requisito de excepcionalidad, el Tribunal citó jurisprudencia de la CSJN: "el Estado puede reducir los salarios de sus agentes, salvo que la Constitución Nacional expresamente garantice su intangibilidad, pero para que ello encuentre sustento en nuestra Ley Suprema, debe cumplir ciertos requisitos: que la reducción se adopte ante situaciones excepcionales de emergencia, tenga efectos generales y vigencia para el futuro en forma transitoria y no resulte confiscatoria, es decir, no desnaturalice el derecho a la retribución."
El Tribunal concluyó: "En virtud de lo expuesto, aun cuando inicialmente pudiera entenderse que la reducción impugnada resultaba válida, el hecho de que tales disposiciones no se adoptaran en un contexto de emergencia, junto con la desproporcionada e indefinida prolongación en el tiempo de su aplicación, conduce a declarar la incompatibilidad constitucional de esas limitaciones impuestas a los derechos del actor."
Respecto a la progresividad laboral, expresó: "la disminución de los porcentajes de la bonificación por antigüedad implica un retroceso en la estructura de la remuneración, incompatible con el principio de progresividad en materia laboral, expresamente reconocido en el artículo 39 inc. 3° de la Constitución Provincial."
En relación a la prescripción, el Tribunal consideró que "el hecho lesivo no ha finalizado -concreta y efectivamente en el año 2006
- como erróneamente sostiene la demandada. Porque si bien las leyes cuya inconstitucionalidad se plantea han sido reemplazadas por otras, sus efectos se aplican mes a mes, cada vez que se liquidan los haberes del actor, en la medida en que se reconozcan períodos laborados entre los años 1996 a 2005. Cada vez que se abona el haber respectivo, la parte actora sufre los efectos de la disminución salarial operada en aquellos años, y por ende juzgo evidente que existe un hecho continuado, que origina tantos plazos de prescripción como haberes sean liquidados."
El Tribunal aplicó el plazo de prescripción bienal para obligaciones que deben pagarse por años o plazos periódicos más cortos, conforme a la nueva doctrina de la Suprema Corte de Buenos Aires, prescribiéndose los períodos anteriores al 9 de agosto de 2023.
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