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PASTORMERLO MAURICIO OSCAR S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA

Revisión de la capacidad jurídica de persona con hipoacusia neurosensorial bilateral. El Tribunal declara capacidad restringida y designa sistema de apoyo, rechazando la incapacidad total anterior, en consonancia con el paradigma de derechos de personas con discapacidad.

1. capacidad juridica restringida 2. discapacidad auditiva 3. sistema de apoyo 4. convencion sobre derechos de personas con discapacidad 5. paradigma social de la discapacidad 6. revision de sentencia de incapacidad 7. salvaguardias 8. hipoacusia neurosensorial bilateral 9. autonomia y voluntad del incapaz 10. codigo civil y comercial de la nacion

Quién demanda: Asesoría de Incapaces Nº 1

¿A quién se demanda?

Mauricio Oscar Pastormerlo, DNI Nº 17.525.028

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Revisión de la sentencia declarativa de incapacidad dictada con fecha 10/8/1990, conforme lo previsto en los artículos 31, 32, 37, 38 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación, a fin de determinar la actual capacidad jurídica del interesado.

¿Qué se resolvió?

Se declara que Mauricio Oscar Pastormerlo conserva su capacidad jurídica para todos aquellos actos cuyo ejercicio no se le limitan y cuenta con capacidad restringida para realizar algunas tareas de la vida cotidiana en las que requiera comunicarse con terceros. Se designa a Christian Carmelo Pastormerlo como sistema de apoyo. Se rechaza, consecuentemente, la incapacidad total anterior. Fundamentos principales de la decisión: "Las sentencias de incapacidad o capacidad restringida merecen una nueva lectura en el orden jurídico nacional a partir de la reforma constitucional de 1994 y particularmente a partir de la promulgación de las leyes 25.280 de Aprobación de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad y 26.378 de Aprobación de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y de su Protocolo Facultativo." "De conformidad con lo dispuesto por el art. 75 incs. 22 y 23 de nuestra Constitución Nacional -con el bloque de constitucionalidad que aportan los tratados internacionales incorporados a nuestra Carta Magna (inc. 22) y con la promoción del goce efectivo de las normas por aquéllos contenidas (inc. 23)-, se otorga preeminencia al 'principio del interés superior' en el respeto de los derechos humanos; en particular, respecto de las personas que se encuentran en situaciones de vulnerabilidad en el ejercicio de sus derechos: entre ellos las personas afectadas por alguna discapacidad." "El artículo 12 de la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad reafirma que las personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica y tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida. Así, establece que los Estados partes adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar el acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica, proporcionando salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos." "Entre la capacidad total y la incapacidad total existen infinitos grados, matices y circunstancias; el juez debe buscar el punto justo donde la persona y la sociedad queden amparadas, sin que aquélla se vea privada de posibilidades de progreso y ésta de un miembro útil y que reconocer la facultad de mantener a cargo de la persona el ejercicio personal de alguno de sus derechos es de gran trascendencia en el camino de la recuperación social." "Lo que necesita el interesado es que se respete su capacidad jurídica plenamente, dentro del límite de las restricciones en las actividades que no pueda asumir en forma propia, para el resto se debe valer del sistema de apoyo, cuyo alcance quedará determinado en este pronunciamiento." El Tribunal tomó en consideración el informe técnico del equipo del Juzgado de Familia Nº 4 que diagnosticó hipoacusia neurosensorial bilateral desde el nacimiento con pronóstico reservado, concluyendo que el interesado requiere la colaboración de terceros/familiares y presenta cuadro que le permite dirigir su persona y administrar su patrimonio, requiriendo intervención de terceros responsables para asistencia en tareas que requieren comunicarse con terceros.

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