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CHMIELEWSKY PABLO JAVIER C/ ZILIFIAN EDUARDO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito entre motocicletas en la Avenida Gaona de Ciudadela. El Tribunal condenó solidariamente a los demandados al pago de $20.450.000 por responsabilidad objetiva del conductor y propietario del vehículo que embistió al actor, rechazando la defensa de falta de contacto entre los vehículos.

Responsabilidad objetiva Accidente de transito Danos y perjuicios Incapacidad fisica permanente Dano moral Dano psiquico Motocicleta Conductor Propietario del vehiculo Asegurador responsable civil.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Demandante: Pablo Javier Chmielewsky Demandados: Eduardo Zilifian (conductor), Karina Daniela Botteri (propietaria del vehículo), Federación Patronal Seguros S.A.U. (aseguradora) Objeto de la demanda: Reclamo por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito ocurrido el 21 de octubre de 2022, a las 18:30 horas, en la intersección de Avenida Gaona con calle O'Higgins, en Ciudadela, Provincia de Buenos Aires. El demandante conducía una motocicleta marca KTM, modelo Duke 200, dominio 065-LHA, y fue embestido por una motocicleta marca Yamaha FZ16, dominio 763-JLU, conducida por el demandado Zilifian, quien descendía de la autopista del Oeste a excesiva velocidad. Como consecuencia del impacto, el actor sufrió lesiones graves que requirieron internación en el Hospital San Juan de Dios. Decisión del Tribunal: El Tribunal hizo lugar a la demanda y condenó solidariamente a los demandados Eduardo Zilifian y Karina Daniela Botteri al pago de la suma de PESOS VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL ($20.450.000), con intereses desde el 21 de octubre de 2022 al 6% anual hasta la fecha de la sentencia y luego conforme la tasa pasiva plazo fijo digital del Banco de la Provincia de Buenos Aires. Asimismo, extendió la condena a Federación Patronal Seguros S.A.U. en la medida del seguro contratado (póliza Nº 703178 con límite de cobertura de $23.000.000). Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal aplicó la doctrina de responsabilidad objetiva establecida en los artículos 1757, 1758, 1769 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación, señalando que: "Cuando en la producción de un daño interviene activamente una cosa, resulta responsable su dueño o guardián, salvo que demuestre la concurrencia de alguna causal de exención legalmente prevista. Ello implica que la culpa, la negligencia o la falta de previsión no constituyen elementos exigidos por la norma para atribuir responsabilidad al dueño o guardián, a tal punto, que su ausencia no lo exime de ella, resultando impropio así acudir a los conceptos de 'exclusividad', 'concurrencia' o 'presunción de culpa'." Respecto de la mecánica del accidente, el Tribunal acogió la versión del demandante corroborada por los testimonios producidos en sede penal. En particular, destacó el testimonio del testigo Matías Colombet, quien declaró: "veo que por la bajada de la autopista venía una moto, la cual sobrepasa a todos los autos como para ganarles en el arranque y aprovechar el verde [...] hasta que en un momento veo una moto caída sobre el asfalto e inmediatamente veo que debajo de la misma se encontraba un sujeto masculino." También consideró el testimonio de Moran Nicolás: "veo que una moto baja de la autopista e impactó contra la moto de Pablo quien se encontraba también detenido en el semáforo esperando que habilite el paso. Por el impacto Pablo cae al asfalto y su motocicleta encima de él." El Tribunal rechazó la defensa de los demandados respecto a la inexistencia de contacto entre los vehículos, señalando: "La prueba analizada conforme las reglas de la sana crítica -art. 384 CPCC
- me llevan a concluir que la actuación del conductor del motovehículo marca Yamaha FZ16 Dominio 763-JLU ha sido idónea en la producción del evento, y ello en virtud de los testimonios brindados en sede penal que corroboran las versión dada por el accionante en su escrito liminar. Por otra parte los demandados no han acreditado lo expuesto en su conteste en torno a la mecánica del accidente." Asimismo, el Tribunal enfatizó que: "en la responsabilidad objetiva el acento se encuentra colocado en la causalidad material y no en el tradicional concepto de culpabilidad, debe el accionante demostrar la existencia del daño, el riesgo de la cosa, la incidencia de éste último en el daño causado y la responsabilidad de los demandados en el carácter de dueño o guardián." Concluyó que: "Consecuentemente, habiendo el actor probado la exclusiva responsabilidad de la demandada en la producción del accidente, sin que ésta hubiera probado algún hecho extintivo de responsabilidad, corresponde hacer lugar a la demanda." Respecto de los rubros indemnizatorios, el Tribunal acogió en su totalidad la pericia médica traumatológica que acreditó una incapacidad física permanente del 4%, rechazando las observaciones de la demandada por carecer de fundamento científico preciso. Del mismo modo, confirmó el daño psíquico diagnosticado por la perito psicóloga (incapacidad del 15%
- Grado II de R.V.N.A.), desestimando los cuestionamientos de la aseguradora por tratarse de meras alegaciones subjetivas sin sustento científico. El Tribunal fijó los rubros indemnizatorios de la siguiente manera:
- Incapacidad física: $4.500.000
- Daño moral: $2.500.000
- Daño emergente (gastos farmacéuticos, traslados y curación): $150.000
- Daño psíquico: $9.000.000
- Tratamiento psicoterapéutico: $1.680.000
- Daños materiales del motovehículo: $2.370.000
- Tratamiento kinesiológico futuro: $250.000 Rechazó los rubros de privación de uso, gastos de remolque y desvalorización del rodado por falta de prueba acreditatoria.

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