SANCHEZ NORA AMANDA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
La actora promovió acción contra ANSES solicitando el recálculo y reajuste de la pensión derivada y la liquidación de las diferencias previsionales. El Juzgado hizo lugar parcialmente a la demanda, declaró prescritos los créditos anteriores a dos años y ordenó la redeterminación y liquidación conforme los criterios de la CSJN y la ley 26.417, diferiendo el control definitivo de confiscatoriedad para ejecución.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: NORA AMANDA SANCHEZ
Demandado: ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES)
Objeto: Se solicita dejar sin efecto la resolución que denegó el reajuste de haberes; ordenar el recálculo, liquidación y pago de las diferencias del haber previsional (PBU, Prestación Compensatoria y Prestación Adicional por Permanencia) y cuestiona el mecanismo de determinación del haber inicial y del sistema de movilidad.
Decisión: Se hace lugar parcialmente a la demanda; se deja sin efecto la resolución impugnada; se hace lugar a la excepción de prescripción respecto de créditos anteriores a dos años; se ordena a ANSES practicar la liquidación en 120 días y poner al pago las diferencias si correspondieran; costas por su orden; diferir regulación de honorarios hasta existir suma líquida.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
1) Sobre la excepción de prescripción:
"En primer orden, corresponde hacer lugar la excepción de prescripción deducida por la demandada, declarando prescriptos los créditos reclamados anteriores a los dos años del reclamo administrativo, (artículo 82, tercer apartado, ley 18.037 –conforme art. 168 de la ley 24.241-)."
2) Sobre la P.B.U. y la verificación de confiscatoriedad:
"Adentrándonos en la cuestión de fondo, respecto de la solicitud de actualización de la P.B.U., atento a lo resuelto por el Alto Tribunal en el fallo “Quiroga, Carlos Alberto c. Anses s. Reajustes Varios, sentencia del 11 de noviembre de 2014, corresponde diferir el cálculo a los fines de verificar la confiscatoriedad para la etapa de ejecución (conf. C.S.J.N. in re “Actis Caporale”, Fallos 323:4216). Sin perjuicio de ello, por los principios de economía y celeridad procesal, estimo prudente determinar en esta etapa la pauta correspondiente a los fines de la actualización y el método de cálculo de la confiscatoriedad. A fin de verificar los extremos requeridos por la Excma. C.SJ.N. en el citado precedente, con el objeto de ponderar la falta de reajuste en la P.B.U. inicial respecto del haber integral reajustado, se hace saber actora que se deberán efectuar las siguientes operaciones: 1) Establecer la diferencia entre la P.B.U. redeterminada según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborados por el instituto Nacional de Estadísticas y Censos a partir del 01-01-02 y hasta el 31-12-06, y a partir de allí de acuerdo a los aumentos generales previstos y desde el 1.03.2009 según las pautas establecidas en la ley 26.417 y las posteriores leyes de movilidad que correspondan; todo ello hasta la fecha de adquisición de derecho al beneficio; 2) Una vez establecido ello, deberá determinar el porcentaje de confiscatoriedad. En ese sentido, se deberá calcular la merma cuantificada en dinero (M.C.), que expresa la diferencia entre la P.B.U. reajustada y la P.B.U. inicial de caja; como así también el haber inicial reajustado según sentencia (H.I.R.S.= P.B.U. caja + PC recalculada + P.A.P. recalculada). Finalmente, la incidencia porcentual de la P.B.U. actualizada en el haber integral reajustado será la que resulte de aplicar la siguiente fórmula: “M.C.x100/H.I.R.S.”. 3) De resultar el porcentaje confiscatorio (mayor al 15%) en los términos de los precedentes fijados por la Excma. C.S.J.N., corresponderá proceder a la redeterminación de la P.B.U. en los términos indicados y declarar la inconstitucionalidad del art. 20 de la ley 24.241 modificado por la ley 26.417-."
3) Sobre actualización de remuneraciones (PC y PAP) y precedentes:
"En función de lo peticionado por la parte actora, respecto del mecanismo de actualización de las remuneraciones consideradas a los fines del recálculo de la P.C. y P.A.P. previsto en el art. 24 de la ley 24.241, teniendo en cuenta la fecha de alta del beneficio del accionante (conf. art. 5ª del decr. 807/16), es de destacar que resulta aplicable la doctrina sentada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Blanco, Lucio Orlando c. Anses s. reajustes varios”, sentencia del 18/12/2018. En dicho pronunciamiento, el Alto Tribunal sostuvo que es el Congreso Nacional quien debe establecer el índice de actualización de los salarios, toda vez que dicha facultad fue reasumida por el legislador en la ley 26.417 (conf. considerando 14) y sostuvo, entonces, el criterio de actualización adoptado en el precedente “Elliff, Alberto José”, sentencia del 11/8/2009, hasta tanto el legislador fije el índice correspondiente al período posterior a marzo de 1991 y hasta la sanción de la referida norma. En consecuencia, corresponde declarar inaplicables las disposiciones del decreto 807/16 y determinar que las remuneraciones serán actualizadas mediante el Indice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC) hasta la fecha de entrada en vigencia de la ley 26.417 (febrero de 2009 inclusive) y a partir del 1/3/2009 deberá estarse a la pauta de actualización establecida en el art. 2º de la citada ley y sus posteriores reglamentaciones; dejando a salvo que en ningún caso podrá resultar una suma inferior a la efectivamente percibida."
4) Sobre inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463 cuando resulte confiscatorio:
"Con relación al artículo 9 de la ley 24.463 inciso 3ro., corresponde declarar su inconstitucionalidad cuando su aplicación resulte confiscatoria por superar el 15% la merma en el haber a percibir, conforme la doctrina sentada por la CSJN en el fallo “Actis Caporale.”"
5) Sobre impuesto a las ganancias y doctrina aplicable:
"Al planteo formulado respecto del impuesto a las ganancias, atento a que persiste la omisión del Congreso de la Nación señalada en los considerandos 20, 23 y 24 y en el punto II de la parte dispositiva del precedente de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación “García, María Isabel c. AFIP s. acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, sentencia del 26 de marzo de 2019, cuyos lineamientos han sido ratificados por el Alto Tribunal en los fallos: “García Marta Susana c/Anses s/reajustes varios”, sentencia del 10 de septiembre de 2020 y “García Blanco Esteban c/ ANSeS s/ reajustes varios”, sentencia del 6 de Mayo de 2021, estimo que se impone la aplicación del criterio sentado en el mencionado pronunciamiento."
6) Medidas procesales y plazos:
"La liquidación de deberá confeccionarse en el término de 120 (ciento veinte) días de quedar firme o ejecutoriada la presente ... debiendo el organismo deudor, en idéntico plazo poner al pago el haber mensual reajustado y efectuar los requerimientos presupuestarios pertinentes a fin de cancelar las acreencias retroactivas que resulten conforme los medios de cancelación de deuda que corresponda."
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