ANDRADE THIAGO C/ DALBIS ULISES S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Demanda por daños y perjuicios derivada de accidente de tránsito con lesiones graves. La Cámara modificó parcialmente la sentencia de primera instancia reduciendo significativamente los montos indemnizatorios por incapacidad sobreviniente y tratamiento psicológico, y rechazó la indexación por IPC.
Quién demanda: Thiago Andrade
¿A quién se demanda?
Ulises Dalbis (conductor de camioneta) y Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada de Seguros (citada en garantía)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito ocurrido el 23 de marzo de 2023 en Ruta Provincial Nº 6 (Zárate-Campana), donde una motocicleta conducida por el actor fue impactada por una camioneta que se interpuso en la trayectoria. El actor demandó por incapacidad sobreviniente (física y psicológica), daño moral, daño estético y tratamiento terapéutico.
¿Qué se resolvió?
La Cámara de Apelaciones modificó parcialmente la sentencia de primera instancia. Si bien confirmó la condena y reconoció responsabilidad objetiva conforme al artículo 1757 del Código Civil y Comercial, redujo significativamente los montos indemnizatorios. La sentencia de grado había condenado al pago de $25.990.000, distribuidos de la siguiente manera: $11.500.000 por incapacidad física; $3.120.000 por incapacidad psicológica; $3.120.000 por tratamiento psicológico; y $8.000.000 por daño moral. La Cámara redimensionó estos rubros conforme a los siguientes criterios:
Fundamentos principales de la decisión:
Respecto de la incapacidad sobreviniente física, la Cámara sostuvo:
"La incapacidad sobreviniente es la secuela o disminución física o psíquica que pudiera quedar luego de completado el período de recuperación o restablecimiento de la víctima (SCBA, AC 79922 S 29-10-2003). En la cuantificación del perjuicio deben considerarse los parámetros del art. 1746 del Código Civil y Comercial, en cuanto dispone que 'la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades'. Ello, sin que implique la aplicación automática de fórmulas matemáticas, pues vale recordar que la estimación de ese daño no sólo abarca las limitaciones en el ámbito laboral, sino en todo cuanto pueda afectar el desarrollo normal de la vida de relación, así como debe contemplar en su integridad las condiciones personales del damnificado."
La Cámara descartó resarcir como incapacidad sobreviniente las cicatrices carentes de incidencia funcional, determinando que debían indemnizarse como daño moral: "es criterio de este Tribunal que las cicatrices, en la medida que no representen una limitación funcional, deben indemnizarse como daño moral y no bajo este rubro. Por lo tanto, a la misma conclusión debe arribarse en relación al 6% informado como incapacidad anatómica permanente por la cicatriz frontal, pues en ningún momento el experto explicó que ocasionara una merma funcional o disminuyera las aptitudes laborativas o vitales del actor. Por ello, tratándose de una secuela cicatrizal que carece de incidencia funcional, su repercusión indemnizatoria corresponde ser ponderada dentro del daño moral y no del rubro incapacidad sobreviniente."
Respecto de la incapacidad psicológica, la Cámara señaló: "la experta no precisa que el cuadro haya adquirido carácter permanente, limitándose a encuadrar el diagnóstico en un trastorno ansioso con conducta de evitación de la personalidad (F60.6 del CIE-10). Ello no significa desconocer que el accidente pudo haber generado manifestaciones de ansiedad y angustia susceptibles de abordaje terapéutico. Antes bien, las conclusiones periciales permiten inferir la conveniencia de un tratamiento psicológico destinado a favorecer la elaboración del episodio traumático y la remisión de la sintomatología descripta."
Respecto del daño moral, la Cámara confirmó el monto de $8.000.000 sosteniendo: "Si bien el monto reconocido por daño moral podría reputarse elevado si sólo se atendiera a la secuela estética del 3%, lo cierto es que esa valoración debe efectuarse conjuntamente con la solución que aquí se propicia en cuanto debe contemplarse bajo este concepto la cicatriz frontal constatada en la pericia médica. En dicho contexto, el monto de $8.000,000.
- resulta idóneo para reparar las afecciones espirituales y el menoscabo estético ocasionados por el hecho, asegurando así una reparación integral."
Respecto de la indexación, la Cámara rechazó la aplicación del IPC prevista en la sentencia de grado: "La aplicación del precedente en trato no es automática y la declaración de inconstitucionalidad que conlleva, requiere demostrar en forma concreta la desproporción existente entre el crédito del acreedor al momento de su pago y la suma reconocida judicialmente, extremo que por el momento no se configura en la especie. De tal modo, el mecanismo de actualización fijado en la sentencia de grado para el caso de mora, deberá dejarse sin efecto, y siendo que los créditos fueron valuados a la fecha del pronunciamiento de grado, deberán calcularse los intereses conforme 'Vera y Nidera' -tasa del 6% anual pura para los importes fijados a valores actualizados desde el hecho hasta la sentencia y a partir de allí la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires hasta su efectivo pago-."
Modificaciones introducidas por la Cámara:
- Incapacidad física: reducida de $11.500.000 a $4.000.000
- Incapacidad psicológica: eliminada (dejada sin efecto)
- Tratamiento terapéutico: reducido de $3.120.000 a $1.560.000
- Daño moral: confirmado en $8.000.000
- Régimen de intereses: modificado, rechazando indexación por IPC y aplicando tasa del 6% anual conforme doctrina "Vera y Nidera"
El monto total de la condena se redujo de $25.990.000 a aproximadamente $13.560.000.
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