INTERDOMUS SA C/ INSTITUTO OBRA MEDICO ASISTENCIAL S/ AMPARO POR MORA
INTERDOMUS SA promovió acción de amparo por mora contra IOMA solicitando orden de pago por prestaciones médicas brindadas a pacientes afiliados. El Tribunal rechazó la demanda por considerar que la vía del amparo por mora es inadecuada para perseguir el cobro de sumas de dinero, siendo esta materia propia de acciones ordinarias.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Demandante: INTERDOMUS SA Demandado: INSTITUTO DE OBRA MÉDICO ASISTENCIAL (IOMA) Objeto de la demanda: Acción de amparo por mora solicitando orden judicial de pronto despacho respecto del expediente 00/000/0580595/24, a fin de obtener orden de pago a favor de la empresa reclamante por prestaciones médicas brindadas a pacientes afiliados a la obra social demandada. Decisión del Tribunal: Se desestimó la acción de amparo por mora, imponiéndose costas a la parte actora y regulándose honorarios profesionales. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal sostuvo que sin abrir juicio sobre el fondo de la cuestión, corresponde verificar la existencia de la mora denunciada. Al respecto, consideró que la demanda no puede prosperar por cuanto la vía intentada no resulta idónea para perseguir el cobro de sumas de dinero. Señaló expresamente: "la acción de amparo por mora tiene un restringido marco de conocimiento (hacer cesar la inactividad formal de la administración en el marco de un procedimiento administrativo originada en el vencimiento de los plazos normativamente establecidos para la emisión de actos preparatorios, de trámite o definitivos) y, por ende, la condena tiene un limitado alcance: ordenar que la Administración despache las actuaciones, dictando el acto (preparatorio, de trámite o definitivo) que corresponda, pero no puede indicarle el sentido en que la Administración ha de pronunciarse, ni tampoco subsanar una omisión material (vgr., ejecución de lo decidido en sede administrativa)." El Tribunal agregó: "En el marco de un amparo por mora, resulta impropio que se condene a la Administración a la realización de una obligación de hacer distinta de la vinculada a la decisión o al impulso del trámite administrativo de que se trate, como así también a 'urgir pagos' de la Administración o pretender la 'ejecución de actos' que previamente haya requerido el interesado en sede administrativa y/o judicial (conf. art. 76.4 CCA)." Citó jurisprudencia de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de La Plata (Sala I) que estableció que "no estando llamada la pretensión articulada a la resolución de esa cuestión de fondo... sino sólo a urgir la respuesta de un trámite, el intento judicial carece de procedencia bajo la ruta adoptada y remite, en cambio, a las acciones ordinarias regladas en la legislación adjetiva a ese fin." Concluyó que de las constancias obrantes no advierte la existencia de mora que haga procedente la pretensión, pues "si la Administración no emite un pago debido, ello no da lugar a un amparo por mora."
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