RONDAN LUISIANA C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ AMPARO POR MORA
Amparo por mora contra el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires respecto del trámite de pensión directa. El Tribunal hizo lugar a la acción, ordenando al organismo despachar el expediente administrativo en treinta días bajo apercibimiento de sanciones.
Quién demanda: Rondan Luisiana (DNI 45606419)
¿A quién se demanda?
Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Amparo por mora en el trámite del expediente administrativo N° EX-2024-3668620-GDEBA-DRVIIIPS, relativo a la solicitud de pensión directa derivada de la muerte de su madre, Marcela Patricia Fuentes, empleada municipal de la Municipalidad de Tapalqué. La actora alegó que, pese a cumplir todos los requisitos exigidos, el organismo dictó una "medida de reserva de haberes previsionales" sin resolver su petición, a diferencia de lo ocurrido con su hermano menor Lisandro Rondan, quien obtuvo la pensión otorgada (06/08/2025).
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la acción de amparo por mora, ordenando al Instituto de Previsión Social que despache el expediente administrativo dentro de treinta (30) días contados a partir de la notificación, bajo apercibimiento de sanciones. Asimismo, impuso las costas del proceso a la demandada vencida y reguló los honorarios profesionales en cinco (5) Unidades Arancelarias Jus con más un 10% de aporte legal. Fundamentos principales de la decisión: "La legislación procesal administrativa ha previsto en su articulado dos instrumentos específicos para combatir la inactividad formal de la Administración. El primero de aquellos es el silencio negativo regulado en el artículo 16 del CCA. El segundo medio de reacción frente a la pasividad administrativa consiste en la pretensión de amparo por mora prevista en el último inciso del artículo 12, cuyo trámite se encuentra reglado por el artículo 76 del CCA." "En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, expresó que la naturaleza y finalidad del juicio de amparo por mora no es otra que lograr el pronto despacho de las actuaciones administrativas que se estiman indebidamente dilatadas y, por ello, la resolución que se emita al respecto no implica expedirse sobre la cuestión de fondo que originara el pedido." "En el orden normativo, el articulo 14 de la Constitución Nacional enumera entre los derechos que gozan todos los habitantes de la Nación, conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio, el de peticionar a las autoridades. El derecho a peticionar conlleva al reconocimiento del derecho a obtener una respuesta, además de oportuna, también fundada y motivada, integrando el respeto de la defensa en juicio y el debido proceso, tanto en sede administrativa como judicial, garantizado en el art 18 de la Constitución Nacional." "La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en su art 24 dispone que 'toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivos de interés general, o de interés particular, y el de obtener pronta resolución'." "En esta senda el tribunal de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido como estándar que una demora prolongada en un procedimiento administrativo, configura, en principio, una vulneración del artículo 8 de la CADH y que, para desvirtuar tal conclusión, el Estado debe demostrar debidamente que la lentitud del proceso tuvo origen en la complejidad del caso o en la conducta de las partes en el mismo." "En este caso, el tiempo transcurrido entre que el actor presentó su petición en sede administrativa 01/02/2024, hasta la fecha de inicio del presente proceso 14/05/2026, ha superado en exceso los plazos máximos fijados por la norma. Sentado lo expuesto y habida cuenta que los principios procedimentales y los plazos aplicables al caso, contemplados en el artículo 77 del citado decreto-ley N° 7.647/70 se encuentran vulnerados y no advirtiéndose causa que justifique la demora, corresponde acoger la pretensión deducida." "Es que frente al derecho de los administrados de obtener respuestas claras y en tiempo oportuno, por parte de la administración, existe obligación expresa de ésta de expedirse mediante un acto administrativo (arts. 48, 50, 54, 76, 77 y 78 del decreto ley 7647/70)."
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