COSTOCIELLO PAULO DANIEL C/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ PRETENSION ANULATORIA - EMPL.PUBLICO
Policía demanda anulación de resolución que encuadró lesión en acto de servicio como accidente laboral ordinario. El Tribunal rechazó la pretensión al considerar que los hechos no evidencian enfrentamiento armado ni acto de arrojo policial, quedando correctamente subsumidos en el régimen de accidentes de trabajo.
Quién demanda: Paulo Daniel Costociello, Teniente Primero de la Policía de la Provincia de Buenos Aires.
¿A quién se demanda?
Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires y la Provincia de Buenos Aires.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
1. Anulación de la Resolución Nº RESO-2024-2509-GDEBA-MSGP que encuadró las lesiones sufridas el 24/08/2023 en el artículo 339 del Decreto Reglamentario Nº 1.050/09 (accidente de trabajo con motivo u ocasión del servicio). 2. Reconocimiento de que las lesiones constituyen "acto de servicio" conforme al artículo 51 de la Ley Nº 13.982. 3. Reconocimiento del derecho al cobro del subsidio previsto en la Ley Nº 13.985 (equivalente al haber íntegro de Teniente Primero con 22 años de antigüedad). 4. Declaración de inconstitucionalidad del artículo 3º del Decreto Reglamentario Nº 149/10. 5. Pago retroactivo de subsidios desde la fecha del evento. Hechos: El actor sufrió una lesión en la rodilla el 24/08/2023 cuando, durante un operativo en un hotel abandonado, pisó una rejilla de desagüe en condiciones de nula iluminación mientras buscaba a un individuo que había ingresado ilegalmente al inmueble. La lesión fue reportada a la Aseguradora de Riesgos de Trabajo (ART). Decisión del Tribunal: Se rechazó íntegramente la demanda. El Tribunal confirmó la validez de la Resolución administrativa cuestionada, determinando que las lesiones no constituyen "acto de servicio" conforme al artículo 51 de la Ley Nº 13.982, sino accidente de trabajo "con motivo u ocasión del servicio" conforme al artículo 339 del Decreto Reglamentario Nº 1.050/09. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal, en su análisis de la causa, estableció una distinción fundamental entre dos categorías de lesiones en policías: los accidentes ordinarios vinculados al servicio y los "actos de servicio" que revisten especial gravedad. En este sentido, expresó: "Todas las heridas en acto de servicio son accidentes de trabajo, pero no todos los accidentes de trabajo son heridas en acto de servicio. Las primeras presentan características particulares que las diferencian de las segundas y, más importantes, traen aparejados beneficios asistenciales para aquellos efectivos que las sufran." El Tribunal señaló que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha distinguido "los que tienen origen en conductas encuadradas como 'misiones específicas de las fuerzas armadas y de seguridad', de aquellos daños producidos como consecuencia del resto de los actos de servicio", conceptualizando a los primeros como "acciones bélicas" (fuerzas armadas) o "enfrentamientos armados" (fuerzas de seguridad). Respecto de la definición legal de "acto de servicio", el fallo transcribió el artículo 51 de la Ley Nº 13.982: "A los efectos legales se entenderá por 'acto de servicio' a todo aquel resultante del cumplimiento del deber de defender contra las vías de hecho o en acto de arrojo, la vida, la propiedad o la libertad de las personas, de la condición policial del agente o de su obligación de mantener el orden público, preservar la seguridad pública, prevenir y reprimir los delitos y las contravenciones, como así el enfrentamiento armado con delincuentes." El Tribunal concluyó que los hechos no reúnen estos requisitos: "En efecto, ni de la compulsa de las constancias administrativas arrimadas a la causa, ni del análisis del material probatorio desplegado en este expediente, surgen corroboradas circunstancias fácticas que permitan inferir una solución diferente a la propiciada por las autoridades intervinientes." Señaló específicamente: "Tal como señalase párrafos atrás, y de cara a la normativa transcripta precedentemente, la subsunción jurídica de cada siniestro que pudiesen protagonizar los miembros de la policía provincial, dependerá en la distinción entre las lesiones que resultasen de acciones típicamente accidentales, y las que provengan del cumplimiento de misiones específicas de las fuerzas de seguridad." El Tribunal enfatizó la carga probatoria del actor: "No ignoro que ese principio no importa que la contraria se desentienda de la prueba ni que se limite meramente a negar los dichos de la parte demandante, ni tampoco desconozco que dicho precepto puede ser atenuado en determinadas circunstancias -que no se presentan en la causa a mi juicio-, pero ello no releva a la parte actora de su primigenio deber de acreditar sus dichos, ni puede ser suplido por indicios, presunciones o por la actividad jurisdiccional." Respecto del elemento "acto de arrojo" o "enfrentamiento armado", el Tribunal determinó: "ni tampoco puede afirmarse que el obrar administrativo pueda ser tachado de arbitrario. En efecto, los antecedentes de hecho y de Derecho presentes en el acto impugnado, que fundamentan las lesiones sufridas por el actor en el régimen jurídico dispuesto en las previsiones del Artículo 339 del Anexo del Decreto 1050/09, representan a mi criterio un basamento jurídico adecuado a la situación fáctica del actor, y cuya subsunción y resorte hermenéutico resulta propio de las autoridades intervinientes, y en tanto no medien arbitrariedad y/o irrazonabilidad, los jueces no pueden intervenir so pena de avanzar sobre potestades de otros poderes constitucionalmente establecidos." Sobre la razonabilidad del acto administrativo, expresó: "Bajo los parámetros expuestos, observo que el acto administrativo impugnado mediante esta acción, fue dictado por las autoridades competentes ajustándose a mi juicio a un standart de razonabilidad esperable, obedeció a lógicos parámetros de actuación apreciando de forma adecuada los hechos y el Derecho, y no resulta por tanto nulo ni inválido, y ha sido dictado desprovisto de irrazonabilidad y carente de toda arbitrariedad, lo que descarta la invalidez del mismo." Respecto de la pretensión indemnizatoria, el Tribunal señaló el carácter accesorio de la misma: "la responsabilidad del Estado por los daños derivados de actos administrativos ilegítimos 'requiere la invalidación de éstos por las vías procesales previstas a tal fin. Y en tales condiciones la pretensión indemnizatoria es accesoria y está subordinada a la previa anulación del acto que aparece como fuente generadora de los daños'." En cuanto a la declaración de inconstitucionalidad solicitada, el Tribunal recordó su carácter excepcional: "la declaración de inconstitucionalidad de una norma constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, configurando un acto de suma gravedad institucional, que debe considerarse como ultima ratio del orden jurídico... por lo que no cabe formularla sino cuando un acabado examen del precepto conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o garantía constitucional invocados." Por estas razones, el Tribunal desestimó también la pretensión de inconstitucionalidad por resultar abstracta en virtud del rechazo previo de la pretensión anulatoria.
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