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CHEVROLET SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ MUNICIPALIDAD DE CHASCOMUS S/ PROCESO SUMARIO DE ILEGITIMIDAD - OTROS JUICIOS

Chevrolet impugnó la resolución que le impuso multa por infracción a normas de defensa del consumidor. El Tribunal anuló parcialmente el acto administrativo solo respecto de la condena por daño directo por incompetencia municipal, pero confirmó la sanción pecuniaria por violación de los deberes de información y comparecencia.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Demandante: Chevrolet S.A. de Ahorro Para Fines Determinados Demandado: Municipalidad de Chascomús Objeto de la demanda: Nulidad de la Resolución del 31 de agosto de 2016 dictada por el Juzgado de Faltas Municipal que impuso:
- Multa de $35.000 por infracción a los artículos 4, 10 y 45 de la ley nacional 24.240 y artículo 48 de la ley provincial 13.133
- Daño directo de $12.000 en favor de Mirtha Karina Basualdo
- Publicación de la parte dispositiva en el Diario El Argentino Antecedentes de hecho: La Sra. Mirtha Karina Basualdo adquirió en 2007 un plan de ahorro para un vehículo Corsa Classic con Chevrolet. En 2014 solicitó el reintegro del dinero. Posteriormente descubrió que había cedido su plan a una tercera persona (Alejandra Mariel Cacciola) el 27 de septiembre de 2013, quien a su vez lo cedió a Forest Car SA el 30 de septiembre de 2013. La cesión se realizó mediante formularios en blanco que le fueron presentados por una representante de Forest Car llamada Débora, quien le explicó que debía firmarlos "para no haber problemas más adelante" como forma de "cerrar el plan". La consumidora manifestó no haber sido informada de que cedía el plan ni de las consecuencias de esa cesión. Inició reclamo ante la OMIC de Chascomús. Chevrolet no compareció a la audiencia de conciliación del 23 de octubre de 2015, justificando su ausencia por carecer de corresponsal en la ciudad. Decisión del Tribunal: El Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda: a) Confirmó la sanción por infracción al artículo 4 de la ley 24.240 (defecto de información): "La conducta desplegada por Chevrolet S.A. de Ahorro Para Fines Determinados resulta contraria a lo dispuesto por el artículo 4 de la ley 24.240, no habiendo acreditado la misma que le brindó a la denunciante información previa, cierta y suficiente de la deuda, composición de la misma y consecuencias derivadas de la cesión en cuestión en toda relación de consumo, desde su origen, durante su vigencia y hasta su extinción." El Tribunal consideró que Chevrolet no presentó documentación que avalara haber suministrado información previa, cierta y suficiente sobre: (i) la existencia de una deuda; (ii) la composición de esa deuda; y (iii) las consecuencias derivadas de la cesión. Señaló que aunque la empresa alegara que la solicitud de adhesión contenía cláusulas específicas sobre estos aspectos, el instrumento completo nunca fue adjuntado, por lo que no podía tomarse "real dimensión de qué contiene esa solicitud". El Tribunal enfatizó el principio de cargas probatorias dinámicas en materia de consumo y reafirmó: "Una de las prerrogativas fundamentales que se reconoce a los particulares en el ámbito de las relaciones de consumo radica en el derecho a ser nutrido de elementos ciertos y objetivos, detallados, eficaces y suficientes sobre las características esenciales del producto objeto de la contratación, herramienta basilar del sistema protectorio estatuido por los arts. 42 de la Const. Nac. y 38 de la Const. prov." b) Confirmó la sanción por infracción al artículo 10 de la ley 24.240 (falta de entrega de copia): El Tribunal consideró que aunque la documentación fue remitida a Chevrolet, no existe constancia de haber entregado el ejemplar original debidamente certificado a la consumidora en el momento de la suscripción de la cesión. Reproduciendo la resolución administrativa: "su omisión deviene en una infracción a la ley 24.240, que la omisión no se suple con el hecho de remitir copia para agregar, tal como ocurriera en este expediente de marras. Esto último tiene que llevarse a cabo en forma simultánea al momento de la suscripción del contrato o la remisión del mismo a la firma del cedido, lo cual también es parte del derecho de información." c) Confirmó la sanción por infracción al artículo 45 de la ley 24.240 y 48 de la ley provincial 13.133 (incomparecencia injustificada a la audiencia conciliatoria): El Tribunal rechazó el argumento de Chevrolet de que el envío de presentaciones escritas y documentación cumplía con la obligación de comparecer. Estableció claramente: "La empresa Chevrolet intenta equiparar el envío de presentaciones en los cuales expuso su postura comercial, con la comparecencia exigida por la norma. Sin embargo, tal tesis se muestra incompatible con la finalidad teleológica del instituto conciliatorio, orientado a promover el intercambio directo entre las partes, facilitar la composición del conflicto y permitir al organismo de aplicación ejercer las facultades de conducción del procedimiento." Enfatizó que "La interpretación propuesta por la actora -según la cual bastaría comunicar una posición por escrito para tener por cumplido el deber de asistir
- vaciaría de contenido la instancia conciliatoria y desnaturalizaría el procedimiento protectorio. Sostener lo contrario implicaría soslayar un paso procedimental expresamente previsto por la normativa aplicable y distorsionar el mecanismo diseñado por el legislador provincial para la adecuada resolución de los conflictos en sede administrativa." Señaló que se trata de "una infracción de naturaleza formal, en la cual la presencia de las circunstancias objetivas que motivan su sanción torna irrelevante la ponderación de eventuales aspectos subjetivos. El planteo de 'excesivo rigor formal' no puede prosperar, por cuanto la audiencia conciliatoria constituye un acto esencial del procedimiento y no un mero formalismo accesorio; y la sanción emerge de un mandato legal expreso." d) Confirmó que la multa de $35.000 es razonable y proporcional: El Tribunal descartó que la multa fuera arbitraria o excesivamente gravosa. Consideró que "la multa impuesta a Chevrolet S.A. de Ahorro Para Fines Determinados, que asciende a la suma de $35.000 (pesos treinta y cinco mil), resulta razonable y proporcional a la infracción cometida." Destacó que el monto "encontrándose mucho más cerca del mínimo de la escala que de su máximo y responde a las pautas fijadas en el art. 73, por lo que mal puede predicarse que se patentiza en el caso un supuesto de exceso de punición." Recordó que "Para que la Autoridad incurra en un exceso de punición, debe probarse una desproporción entre la cuantía de la multa impuesta y el reproche que pudiera hacérsele en su proceder a la firma sancionada." e) Anuló la condena por daño directo por incompetencia municipal: El Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda en cuanto anuló la obligación de resarcimiento del daño directo de $12.000. Consideró que el Juzgado de Faltas Municipal carecía de competencia para determinar indemnizaciones por daño directo conforme el artículo 40 bis de la ley 24.240 (actualmente texto según ley 26.994
- Código Civil y Comercial). El Tribunal sostuvo: "Esta norma no ha sido adoptada ni receptada por la normativa provincial como una atribución propia de los órganos administrativos de aplicación (justicia municipal de faltas, en el caso). Asimismo, la ley modificatoria de la ley 13.133, esto es la ley 14.514 recepta el espíritu de diversas modificaciones producidas en la ley nacional 24.240 de LDC, pero nada dice en forma expresa o implícita respecto a la atribución de esta controvertida atribución de competencia a los órganos administrativos no solo de control de infracciones a la ley de LDC, y sino también de determinación de la existencia de daño y su reparación." Aclaró que

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