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FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ BARRERA EDUARDO JOSE S/ APREMIO PROVINCIAL

El Fisco de Buenos Aires promovió apremio contra Eduardo José Barrera por deuda de impuesto inmobiliario por $457.301,10 sobre un inmueble que el ejecutado había vendido en 1995. El Tribunal hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva, reconociendo la continuidad de la situación de ajenidad ya juzgada en dos causas anteriores (2009 y 2021).

Apremio provincial Impuesto inmobiliario Falta de legitimacion pasiva Inhabilidad de titulo Capacidad contributiva Continuidad temporal de ajenidad Principio de realidad economica Cosa juzgada material Transmision de dominio Desvinculacion tributaria

Quién demanda: Fisco de la Provincia de Buenos Aires

¿A quién se demanda?

Eduardo José Barrera

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Ejecución por apremio provincial de deuda por impuesto inmobiliario sobre el inmueble matrícula 101-085749-M -0000-, Partida 101-049996-4, correspondiente a los períodos 01/2020 al 05/2024, por un monto de $457.301,10.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título por falta de legitimación pasiva interpuesta por el ejecutado. Se impusieron costas en el orden causado. Se rechazó el levantamiento del embargo anotado al no estar legitimado el ejecutado para requerirlo. Se ordenó al Fisco abstenerse de anotar medidas cautelares respecto de la persona o cuentas bancarias del ejecutado. Fundamentos principales de la decisión: "Como punto de partida corresponde señalar que si bien la excepción de inhabilidad de título se encuentra prevista en el plexo legal como vinculada a las formas extrínsecas del instrumento que funda la ejecución, se ha dicho reiteradamente que puede encontrar andamiaje en el reducido ámbito del proceso de apremio, entre otras circunstancias regladas o aceptadas jurisprudencialmente, cuando se niega la calidad de deudor mediante la denuncia de falta de legitimación pasiva." El Tribunal consideró que la defensa prospera bajo la figura legal de inhabilidad de título por falta de legitimación pasiva y no como excepción de "cosa juzgada", en razón de que los períodos ejecutados (01/2020 al 05/2024) difieren de los contenidos en los títulos ejecutivos de las causas anteriores (Nº 5044 y Nº 17.199), no existiendo identidad en la sustancia de lo que se ejecuta, aunque sí en la forma. "Asimismo el Art. 169 bis. del Código Fiscal reza: ...Los titulares de dominio podrán desvincularse del impuesto comunicando fehacientemente ante la referida Agencia de Recaudación, la transmisión de su posesión a título de dueño...Pese al transcurso del tiempo dicha comunicación no se ha realizado por medio alguno y podría efectuarse mediante la simple remisión de una carta documento, a modo de ejemplo." El Tribunal destacó que "Se haya plenamente establecido que el Sr. Barrera ya no era propietario del inmueble en cuestión durante los años 2004 al 2008 (titulos 373.850 y 373.862) y 2014 al 2018 (titulo 1.150.022), entonces frente a dicha linea de continuidad temporal -salvo prueba en contrario
- nada puede hacer presumir en esta época que el ejecutado de autos haya retomado la plena propiedad del inmueble." Respecto de la capacidad contributiva: "Para vincular un sujeto poseedor de capacidad económica con la obligación fiscal, debe producirse el hecho imponible indicado por el legislador. La gabela inmobiliaria resulta ser un impuesto directo, clasificación que implica la gravabilidad de una exteriorización inmediata de capacidad contributiva o económica. Así, los sujetos obligados al pago del tributo resultan ser aquellos que en su patrimonio tienen incorporado el bien -en el caso inmueble
- y pueden gozarlo, usarlo y/o disponerlo, es decir poseen su disponibilidad económica." El Tribunal señaló que "Sostener que el demandado resulta obligado al pago por el simple hecho de mantener registralmente la titularidad del bien, implica ir contra el principio de realidad económica plasmado en el artículo 7 del Código fiscal Provincial."

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