BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ LASCANO MAGALI JOSEFINA S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)
El Banco de la Provincia de Buenos Aires demandó por cobro de pesos por deuda en tarjetas de crédito VISA y MASTER. El Tribunal hizo lugar a la demanda condenando a la deudora al pago de $2.304.643,50 más intereses, rechazando la capitalización de intereses prevista en los resúmenes de cuenta. ---
Quién demanda: Banco de la Provincia de Buenos Aires, representado por el Dr. Leandro Cruz Mariano Laserna.
¿A quién se demanda?
LASCANO, MAGALI JOSEFINA (DNI 45.923.967).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cobro de suma de dinero por deuda derivada del uso de tarjetas de crédito VISA y MASTER. La demanda inicial fue por $3.286.456,42, incluyendo intereses compensatorios, punitorios, gastos y costas. La deuda se originó a partir de mayo de 2024 (Tarjeta VISA) y abril de 2024 (Tarjeta MASTER).
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda, condenando a la demandada al pago de $2.304.643,50 (suma que discrimina: $1.133.060,82 por Tarjeta VISA y $1.171.582,68 por Tarjeta MASTER), en el plazo de diez días bajo apercibimiento de ejecución, más los intereses conforme lo pactado en la cláusula 6° del contrato, con sujeción a los límites establecidos en los artículos 16 y 18 de la Ley 25.065. Se condenó a la demandada al pago de costas.
Fundamentos principales de la decisión:
Párrafo 1 (Sobre rebeldía y reconocimiento de hechos):
"Que si bien se ha establecido que ante la falta de contestación de la demanda el juzgador no se encuentra automática y mecánicamente obligado a acceder a las pretensiones deducidas por la actora, no es menos cierto que el silencio que importa la incontestación de la demanda provoca el reconocimiento de los 'hechos lícitos' allegados por el accionante y por implicancia del derecho en que se funda... la incontestación de la demanda no implica de por sí la consagración del derecho del actor, pero no se trata de un dato cualquiera, sino de un indicio de aquiescencia para con la pretensión correspondiente."
Párrafo 2 (Sobre la relación contractual y documentación):
"De conformidad con lo expuesto en párrafos precedentes, atento la forma en que quedara trabada la relación procesal, lo que surge de la documental acompañada -no cuestionada en autos por parte de la accionada-, corresponde señalar liminarmente que la relación obligacional allegada por la entidad actora -y en los términos de los arts. 6 y 7 y concs. de la ley 25.065
- ha quedado efectivamente acreditada... De tal manera, con el contrato de emisión de tarjeta de crédito y restante documentación, resulta acreditado el vínculo obligacional entre la accionada y la institución accionante -Banco de la Provincia de Buenos Aires
- con relación a la operación comercial concertada."
Párrafo 3 (Sobre capitalización de intereses):
"La presente acción prospera por la suma de $2.304.643,50 por ser el saldo existente al vencimiento de la obligación sin la inclusión de los intereses detallados en los resúmenes adjuntados, de los cuales surgen discriminados los intereses por financiación y punitorios, ya que el accionante procede a capitalizar mensualmente los mismos acción que se encuentra prohibida en dichos términos por el art 770 del CCCN."
Párrafo 4 (Sobre límites de intereses pactados):
"Sin perjuicio de la normativa vigente, esto es, el DNU 70/2023 mediante el cual se dispuso la modificación del art. 18 de la Ley 25.065 que preveía topes a los intereses punitorios, teniendo en consideración que las partes de autos han suscripto un contrato vinculante en cuya cláusula sexta establecieron que 'Estos intereses se computarán desde la mora hasta el efectivo pago de la deuda y no podrán superar en más del 50% la tasa de interés compensatorio o financiero vigente', corresponde estar a lo expresamente pactado por las mismas... los intereses compensatorios no podrán ser superiores en más del veinticinco por ciento (25%) a la tasa que el emisor aplique a las operaciones de préstamos personales en moneda corriente para clientes de Banco (art. 16 de la referida ley); y, por su parte, los intereses punitorios no podrán superar en más del cincuenta por ciento (50%) a la efectivamente aplicada por la institución financiera o bancaria emisora en concepto de interés compensatorio o financiero, sumado a que estos últimos no serán capitalizables (art. 18 ley cit.)."
Párrafo 5 (Sobre momento de mora):
"Para estos supuestos, rige la mora 'ex re' que dispone el art. 886 del Código Civil y Comercial de la Nación, la que se produce automáticamente por el solo trascurso del tiempo fijado para el cumplimento de la obligación... Si el resumen de tarjeta de crédito contiene la fecha de vencimiento, la mora se produce automáticamente por el sólo vencimiento del plazo en que debía cumplirse la obligación."
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