ZARATE MARIA DEL CARMEN Y OTROS C/ MERCOBUS SA Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Demanda por daños y perjuicios derivados de colisión vehicular rechazada por insuficiencia de prueba. El tribunal determinó que los actores no acreditaron la responsabilidad del demandado, quien gozaba de prioridad de paso en la intersección.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Demandantes: Hugo Arsenio Díaz, María del Carmen Zarate y Milagros Zarate. Demandado: Mercobus S.A. (titular del autobús dominio KPN 527) y Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros (citada en garantía). Objeto del reclamo: Daños y perjuicios por un monto de PESOS UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA ($1.424.680) derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 25 de marzo de 2015 a las 4:20 horas de la madrugada en la intersección de las calles Caxcaraville y General Rivas, localidad de González Catán. Los actores circulaban en un vehículo Citroën Berlingo conducido por Díaz y fueron embestidos por el autobús de la demandada. Reclamaron indemnización por daño físico, daño moral, daño psicológico, tratamiento psicológico y daños materiales. Decisión del tribunal: El tribunal desestimó la acción de daños y perjuicios, rechazando íntegramente la demanda e imponiendo las costas a los actores vencidos. Fundamentos principales: El tribunal analizó la mecánica del siniestro y concluyó que la prueba producida no resultó suficiente para acreditar la responsabilidad del demandado. En particular, de la pericia mecánica realizada por el Ingeniero Mecánico Walter Abel Gastrell se desprendió que "se acuerda como embestidor mecánico al BUS MERCEDES BENZ modelo BMO 368, dominio KPN 527", sin embargo, los actores no acreditaron que el demandado hubiera perdido la prioridad de paso que le correspondía. Como expresó el perito: "De acuerdo a lo prescripto por el art. 51 inc. 'e' de la Ley de Tránsito 24.449, en las encrucijadas urbanas sin semáforo se debe conducir a una velocidad precautoria nunca superior a 30 km/h., para poder conservar el completo dominio del vehículo. En este contexto, contar con 'prioridad de paso' no significa un 'bill de indemnidad' para arrasar con todo lo que se interpone en el camino." El tribunal destacó que de conformidad con el informe de la Subsecretaría de Tránsito y Transporte de la Municipalidad de La Matanza, quien circulaba por la calle General Rivas (el ómnibus) contaba con prioridad de paso sobre quien circulaba por Caxcaraville (el vehículo de los actores). El tribunal sostuvo: "Así, de las constancias de la causa, queda en evidencia que la parte actora, no ha adunado elementos probatorios suficientes a fin de corroborar su versión de la mecánica de los hechos. (Art. 1.729 del citado Código); por lo que no puede determinarse que el demandado haya sido el responsable del evento dañoso, en tanto este último gozaba de prioridad de paso y no existe elemento alguno que importe la pérdida de la misma." El tribunal aplicó la doctrina de la carga de la prueba: "En síntesis, si la parte actora, o demandada en su caso, no prueban los hechos que forman el presupuesto de su derecho, pierden el pleito." Y enfatizó: "Todo aquel que invoca un daño, debe ofrecer y producir las medidas probatorias pertinentes a fin de acreditar su existencia, toda vez que las simples alegaciones procesales no bastan para proporcionar al órgano jurisdiccional el instrumento que este necesita para emitir un pronunciamiento definitivo." Asimismo, el tribunal subrayó la necesidad de acreditar la relación de causalidad: "El actor tiene que probar cuando menos la conexión física o material entre el hecho y el resultado dañoso... Tal requisito resulta insoslayable, pues de otro modo podría atribuirse a una persona el daño ocasionado por otra o por las cosas de otro."
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