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DIEZ JORGE ALFREDO S/ SUCESION AB-INTESTATO

Aprobación de acuerdo particionario privado en sucesión ab-intestato. El Tribunal homologó la partición privada suscripta por los herederos conforme al principio de libertad de formas establecido en el Código Civil y Comercial.

Particion privada Sucesion ab-intestato Homologacion judicial Acuerdo particionario Libertad de formas Herederos Codigo civil y comercial Intangibilidad de la particion Unanimidad de coherederos Legalizacion de autenticidad

Quién demanda: Los herederos declarados: Nerea Diez Alberdi, Ane Miren Diez Alberdi y María Julia Diez Alberdi.

¿A quién se demanda?

No aplica (se trata de un trámite sucesorio).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Aprobación judicial del acuerdo particionario privado para la división de la sucesión ab-intestato de Jorge Alfredo Diez.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal aprobó la cuenta particionaria y el acuerdo de partición privada suscripto por todos los herederos. Fundamentos principales: "Que el art. 2369 del Código Civil y Comercial establece: 'Partición privada. Si todos los copartícipes están presentes y son capaces, la partición puede hacerse en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen convenientes. La partición puede ser total o parcial'. La norma contempla dos aspectos: uno referente a la presencia y capacidad de los herederos, y otro al acuerdo unánime de ellos." "En cuanto a sus efectos, se ha sostenido que la homologación judicial confiere al convenio intangibilidad de la partición judicial, donde el rol del juez es meramente pasivo, pues su papel es similar al del escribano y en verdad, deberían ser cumplidos por los secretarios del juzgado, porque no hay en la resolución homologatoria el dictum ni el imperium propio de las sentencias, ya que lo que hace el juez es una legalización de autenticidad." "Respecto a su forma en coincidencia con lo establecido por el contenido normativo del art. 284 del Cod. Civ. y Com, que al referirse a la libertad de formas dispone que si la ley no designa una forma determinada para la exteriorización de la voluntad, las partes puede utilizar la que estimen conveniente; cumplidos los requisitos de la norma, los coherederos eligen la forma que más le convenga en cuanto a la división. Por lo cual, en función de lo dispuesto en esta última norma legal, el cual consagra el principio de libertad de formas, interpreto que un acuerdo privado presentado judicialmente es suficiente (en cuanto a sus efectos formales) para brindarle plena virtualidad jurídica, sin que resulte necesario de la conformación de escritura pública a tal fin."

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