BENGOLEA VICTOR ANGEL, BENGOLEA PATRICIA VIVIANA BENGOLEA DANIEL GUSTAVO Y BENGOLEA EDUARDO MARIANO C/ PERALTA RAMOS Y LERTORA MARIA CLARA EUGENIA Y SUCESORES DE PERALTA RAMOS Y LERTORA JOSE EUGENIO, PERALTA RAMOS Y LERTORA BEATRIZ EUGENIA, PERALTA RAMOS Y LERTORA CELIA EUGENIA Y LERTORA CELIA S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA BICENAL
Los hermanos Bengolea demandaron por prescripción adquisitiva bicenal del inmueble ubicado en calle Arana y Goiri 6074 de Mar del Plata, que ocupaban desde 1965. El Tribunal rechazó la demanda por omisión de integración de litis necesaria: no fue demandado el padre de los actores, Ángel Ramón Bengolea, quien fue coposedor del bien y no puede excluirse de la acción.
Quién demanda: Víctor Ángel Bengolea, Patricia Viviana Bengolea, Daniel Gustavo Bengolea y Eduardo Mariano Bengolea (hermanos).
¿A quién se demanda?
María Clara Eugenia Peralta Ramos y Lertora (persona viva) y los sucesores de los demás codemandados fallecidos (José Eugenio Peralta Ramos y Lertora, Beatriz Eugenia Peralta Ramos y Lertora, Celia Eugenia Peralta Ramos y Lertora y Celia Lertora), todos ellos propietarios registrales del inmueble.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Declaración de adquisición del dominio del inmueble ubicado en calle Arana y Goiri 6074, circunscripción VI, sección H, chacra 45, manzana 45-t, parcela 2, del Partido de General Pueyrredón, por prescripción adquisitiva bicenal. Los actores alegaban haber poseído el bien durante más de cincuenta años de manera pacífica, continua e ininterrumpida, con ánimo de dueño, desde que su madre Areolinda Cruz Tula adquirió el inmueble mediante boleto de compraventa el 6 de mayo de 1965.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal rechazó íntegramente la demanda de prescripción adquisitiva, sin que el rechazo afecte el fondo del reclamo (no genera cosa juzgada). Condenó a los actores al pago de costas.
Fundamentos principales de la decisión:
El Tribunal estableció que la prueba aportada por los demandantes, aunque acreditaba los hechos materiales de posesión (adquisición del inmueble en 1965, construcción de vivienda, pago de impuestos y servicios, testimonio de vecinos sobre la ocupación familiar durante varias décadas), resultaba insuficiente por un vicio de forma procesal: la omisión de integración de litisconsorcio activo necesario.
"Ha quedado demostrado que los actores convivieron durante toda su infancia y adolescencia en el inmueble identificado en la demanda, junto a sus padres, Areolinda Cruz Tula y Ángel Ramón Bengolea, unidos en legítimo matrimonio. Como ningún acto o hecho permite inferir que el padre de los actores -a quien ni siquiera se menciona en el escrito de demanda
- mantuviera la mera tenencia, y dado que todos integraban una misma familia, lo razonable es entender que la posesión de la madre no excluía la de los demás miembros del grupo familiar, sino que todos la ejercían."
El Tribunal desarrolló el concepto de coposesión: "Cuando una cosa indivisa (pro indiviso) es poseída a la vez por más de una persona, hay coposesión. Cada coposeedor tiene una parte ideal y abstracta, de modo que ninguno ejerce la posesión sobre una porción concreta y determinada de la cosa, salvo acuerdo en contrario: la posesión de cada uno recae sobre toda la cosa, pues la limitación es solo imaginaria."
Respecto del litisconsorcio necesario, el Tribunal expresó: "Se sigue de lo expuesto que, en la acción de usucapión, media litisconsorcio activo necesario cuando el inmueble fue poseído por varios poseedores. En tal caso, todos deben demandar y solicitar que la sentencia declare adquirido por usucapión el derecho de condominio."
El Tribunal concluyó: "En el sub lite, reitero, se configura un litisconsorcio activo necesario integrado por los accionantes y por su padre, Ángel Ramón Bengolea, a quien, de nuevo, se ha omitido por completo en el escrito de demanda y cuyo presunto fallecimiento no ha sido debidamente acreditado. Por lo tanto, la pretensión de adquirir la propiedad por prescripción debió ejercerse de manera conjunta por todos los coposeedores para que pudiera dictarse una sentencia válida. Como los actores no alegaron ni probaron haber intervertido su título frente a su padre para comenzar a poseer por sí mismos en forma excluyente, no pueden pretender el dominio exclusivo del bien."
Respecto a la procedencia del rechazo sin afectar el fondo: "adhiero al calificado criterio que propicia el rechazo de la demanda cuando la falta de integración de la litis se advierte recién al momento de dictar sentencia, sin que tal decisión produzca el efecto de cosa juzgada sobre el fondo del conflicto."
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