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BOBADILLA NANCY GUADALUPE C/ GUTIERREZ LEZCANO TOMAS y otro/a S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito donde la actora sufrió lesiones como acompañante. El Tribunal condenó al conductor responsable a reparar integralmente el daño, reconociendo incapacidad sobreviniente del 18%, daño moral y daño psíquico con necesidad de tratamiento psicológico.

Responsabilidad civil objetiva Accidente de transito Incapacidad sobreviniente Dano moral Dano psiquico Prioridad de paso Vehiculos automotores Ley de transito 24.449 Reparacion integral del dano Trastorno de adaptacion con ansiedad

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Nancy Guadalupe Bobadilla Demandado: Tomás Gutierrez Lezcano (conductor) y Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada (aseguradora del vehículo) Objeto de la demanda: Reparación integral de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 28 de noviembre de 2022, a las 07:10 horas, en la intersección de Av. Hipólito Yrigoyen (Ruta 197) y calle Rodolfo Franco (conocida como calle Abascal), en el Partido de José C. Paz, Provincia de Buenos Aires. La actora circulaba como acompañante en un vehículo Fiat Uno Dominio JYB-846, siendo impactada en la puerta del acompañante por una camioneta Toyota Hilux Dominio LXC-537 conducida por Tomás Gutierrez Lezcano. Decisión del Tribunal: El Tribunal hizo lugar a la demanda, condenando a Tomás Gutierrez Lezcano y a Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada a pagar la suma de PESOS DOCE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL ($ 12.892.000.-), discriminada en los siguientes conceptos:
- Incapacidad sobreviniente por lesiones y secuelas: $ 5.800.000
- Daño moral: $ 3.000.000
- Daño psíquico: $ 2.600.000
- Tratamiento psicológico: $ 1.392.000
- Gastos de traslado y médicos: $ 100.000 Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal comenzó analizando el marco legal aplicable en materia de responsabilidad civil: "El art. 1708 del C.C. y C. innova en el derecho civil, al establecer las funciones de la responsabilidad civil, siendo aplicables las normas de este Título 5º tanto a la prevención del daño como a su reparación. La violación del deber de no dañar a otro, da lugar a la reparación del daño causado, y su atribución al responsable puede basarse en factores objetivos o subjetivos (arts. 1716 y 1721 del C.C. y C.), siendo reparables las consecuencias dañosas que tienen nexo adecuado de causalidad con el hecho productor del daño, como lo exige el art. 1726 del nuevo código." Respecto de la responsabilidad en la circulación de vehículos, el Tribunal precisó: "Tanto el dueño como el guardián responden en forma objetiva y concurrente por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas y de las actividades riesgosas o peligrosas (art. 1757 del C.C. y C.), siendo esta norma aplicable a los daños causados por la circulación de vehículos (art. 1769 del cód. cit.)." En cuanto a la mecánica del accidente, el Tribunal, basándose en la pericia mecánica y la denuncia penal, estableció claramente quién fue responsable: "En virtud de todo ello, encuentro que el demandado Tomas Gutierrez Lezcano se encontraba circulando con el rodado marca Toyota modelo Hilux Dominio LXC 537 por la calle Rodolfo Franco y, al llegar a la intersección de la Av. Hipólito Yrigoyen e intentar incorporarse a dicha vía, debió respetar la prioridad de paso que asistía a los vehículos que transitaban por la mentada avenida. Así, al desoír tal precepto, embistió con el frente de su automotor el lateral derecho del rodado marca Fiat modelo Uno Dominio JYB 846, en el cual se trasladaba la actora." El Tribunal explicó detalladamente la prioridad de paso conforme a la Ley de Tránsito 24.449: "Dentro de este marco legal, debe observarse en primer término que, contrario a lo sostenido por la parte actora y citada en garantía, de las pruebas recabadas en autos se desprende que la arteria por la cual circulaba el demandado al momento del siniestro de autos resultaba ser aquella denominada Rodolfo Franco... motivo por el cual todos aquellos automóviles que se aproximen a la mentada avenida desde aquella vía deben indefectiblemente incorporarse a la misma girando hacia la derecha." Respecto de la incapacidad sobreviniente, el Tribunal consideró el dictamen del perito traumatológo pero se reservó facultades para apartarse de él: "Encontrándose facultados los Jueces para determinar las incapacidades conforme las reglas de la sana crítica, aceptando o apartándose del criterio fijado en los dictámenes periciales (art.474 del C.P.C.C.)." Luego precisó: "Dicho ello, teniendo en consideración las condiciones particulares de la víctima, a saber: sexo, edad, condición social y ponderando los elementos antes reseñados y los porcentajes estimados por el experto dictaminante, conforme lo dispuesto en los arts.1708, 1739 y 1740 del Código Civil y Comercial y art.165 del C.P.C.C.; estimo equitativo fijar a la presente fecha en concepto de indemnización por la totalidad del rubro en tratamiento en la suma de PESOS CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL ($ 5.800.000.-)." Respecto del daño moral, el Tribunal señaló: "Así, tomando en cuenta los criterios diagnósticos del DSM V, concluye que la actora Nancy Bobadilla presenta un 'Trastorno de adaptación con ansiedad' (F43.22), con nexo causal es directo ya que no hay patología de base. En función de ello, determina que la actora presenta daño psíquico, que según el 'Baremo para Valorar Incapacidades Neuropsiquiatricas' de Castex y Silva, justiprecia en el orden del 10%, por ser una 'Desarrollo reactivo moderado'." En cuanto a los intereses, el Tribunal aplicó doctrina reciente de la SCBA: "A tales fines, la Suprema Corte de Justicia recordó en lo referente a las obligaciones de valor que resulta aplicable la doctrina legal establecida en los precedentes 'Vera' y 'Nidera'... corresponde establecer que a los montos otorgados deberá adicionarse un interés puro del 6% anual desde la fecha del ilícito y hasta la fecha de la presente sentencia en que los mismos han sido valorados y, posteriormente, a la suma de la condena corresponde aplicar la denominada Tasa Pasiva Promedio del Banco Central de la República Argentina para uso de la justicia conforme lo establecido por el comunicado 'A' 1845' del 17/9/2024."

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