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PETER RODOLFO C/ KOVACEC MARIA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS POR AFECTACION A LA DIGNIDAD

Actor promovió demanda por daños y perjuicios por afectación a la dignidad derivada de denuncias penales y administrativas efectuadas por la demandada tras una discusión en reunión de consorcio. El Tribunal rechazó la demanda al no acreditar que la demandada actuara con dolo o culpa grave y al no probarse fehacientemente su autoría en la difusión de documentos.

Danos y perjuicios Afectacion a la dignidad Acusacion calumniosa Honor Denuncia penal Responsabilidad del denunciante Culpa grave Dolo Carga de la prueba Autoria de difusion Consorcio de propietarios Codigo civil y comercial articulo 1771

Quién demanda: Rodolfo Peter, abogado, propietario de un departamento en la Torre 3 del complejo habitacional ubicado en calle 14 de Julio Nº 10, Temperley.

¿A quién se demanda?

María Kovacec, mujer de 77 años de edad, viuda, jubilada, integrante del Consejo de Administración de la Torre 2 del mismo complejo habitacional.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por daños y perjuicios por afectación a la dignidad, derivado de: (a) una denuncia penal efectuada por la demandada tras una discusión el 6 de agosto de 2018; (b) una denuncia ante el Colegio de Abogados de Lomas de Zamora; (c) la difusión de fotocopias de dichas denuncias en sectores comunes del complejo habitacional durante aproximadamente un mes.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó la demanda promovida. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal analizó dos aspectos centrales: la procedencia de las denuncias efectuadas y la prueba de la autoría en la difusión de documentos. Respecto a las denuncias, el Tribunal sostuvo: "En primer lugar, tengo para mi que la parte demandada pudo haberse creído con derecho a iniciar las denuncias que efectuó en sede penal y en el colegio de abogados departamental, ya que en el contexto de haber intervenido en una discusión que trascendió lo verbal y pasó a la acción (cosa que, repito, todos los testigos fueron contestes en ello) no parece como apresurado o extremadamente negligente denunciar dicha circunstancia en sede penal. A ello debe sumarse que el hecho existió, no se trata de la acusación de la existencia de un hecho que no sucedió, en ellos están contestes también las partes, solo que difieren en la extensión del suceso." El Tribunal recordó que conforme al artículo 1771 del Código Civil y Comercial, el denunciante únicamente responde en supuestos de dolo o culpa grave, siendo necesario que se acredite la ausencia de razones justificadas para creer que el imputado estaba involucrado en el hecho. En este caso, existió un hecho real —una discusión que pasó a acciones físicas reconocidas por ambas partes— por lo que la demandada contaba con razones justificadas para efectuar la denuncia. Respecto a la difusión de documentos, el Tribunal concluyó: "De las declaraciones testimoniales, en especial las de aquellos testigos ofrecidos por la parte actora, no puede extraerse, de manera concluyente y sin lugar a dudas, que haya sido la demandada quien pegó las fotocopias en los pasillos del complejo habitacional y en la sala de reunión donde sucedieron los hechos. Incluso se acreditó que existen otro tipo de publicaciones efectuadas en dichas zonas dando a conocer otros eventos que tienen que ver con la vida del consorcio." El Tribunal enfatizó que siendo la demandada quien negaba su autoría, correspondía al actor acreditar de manera concluyente que fue ella quien por sí o por interpósita persona dio publicidad a tales documentos, extremo que no fue probado satisfactoriamente. Sobre el concepto de honor, el Tribunal expresó: "Pocos bienes espirituales tienen tanta trascendencia para el hombre como el honor. Buena parte de lo que es y puede llegar a ser depende de su autoestima y de la fama que goce o merezca dentro de la comunidad. 'La personalidad está sostenida en la reputación; crece, se agranda con la fama y el esfuerzo para consolidarla ante los demás; depende de la opinión ajena, pero también de la estima personal'."

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