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MEDINA, SEVERINO ALBERTO c/ EN-M DEFENSA-EJERCITO s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

El actor promovió acción contra el Estado Nacional – Ministerio de Defensa reclamando el reconocimiento del suplemento Por Zona (Dcto. 1081/73 y Res. 1459/93). La Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó la sentencia de grado que rechazó la demanda, sosteniendo la doctrina de la CSJN que considera al suplemento como asignación particular y no integrada al haber de retiro.

Suplemento por zona Ministerio de defensa Decreto 1081/73 Resol. 1459/93 Csjn picone Bovari de diaz No integrar haber de retiro Costas Honorarios Seguridad social

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: MEDINA, SEVERINO ALBERTO. Demandado: Estado Nacional – Ministerio de Defensa (EN‑M DEFENSA‑EJERCITO), en asuntos relativos al personal militar y civil de las FFAA y de seguridad. Objeto: El reconocimiento y cómputo del suplemento "Por Zona" instituido por Dcto. 1081/73 y Res. 1459/93; se cuestiona la aplicación limitada prevista por la normativa y se sostiene que la Resolución 1459/93 lo habría generalizado para todo el personal en actividad. Decisión: Confirmar la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda. Impone costas de Alzada por su orden; regula honorarios de la representación letrada de la actora en 3 UMA (equivalentes a $294.336) con más IVA si corresponde.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales): "La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha fallado respecto de los suplementos creados en virtud del decreto 2769/93 y de la Resolución del Ministerio de Defensa 1459/93 que 'no han sido creados ni otorgados con carácter generalizado a la totalidad del personal en actividad ni a la totalidad del personal de un mismo grado, y que su aplicación se ha ajustado, en general, a los términos del decreto del Poder Ejecutivo y la resolución del Ministerio de Defensa.'" "De ahí, que tales asignaciones instituidas y aplicadas con carácter particular y como compensaciones de ciertos gastos (arts. 57 y 58 de la ley 19.101), en tanto participan de tal naturaleza, no pueden considerárselas acordadas en concepto de sueldo y, por lo tanto, no deben ser computadas para determinar el haber de retiro" (CSJN "Bovari de Diaz, Aída y otros c/Estado Nacional -Ministerio de Defensa s/personal militar y civil de las FFAA y de Seg." Sent. del 4-5-2000; íd. "Villegas Osiris G. y otros c/Estado Nacional -M. de Defensa s/Personal militar y civil de las FFAA y de Seg. Sent. del 4-5-2000). "Cabe destacar que el Máximo Tribunal se ha pronunciado en la causa 'Picone, Juan Blas Pedro c/Estado Nacional – Ministerio de Defensa s/ Suplementos Fuerzas Armadas y de Seguridad' (FCB 27470/2013/1/RH1), sentencia en fecha 4 de octubre de 2022, en la que, remitiéndose a lo resuelto en los casos 'Bovari de Díaz' y 'Villegas, Osiris', admitió la queja deducida por el Estado Nacional y, en consecuencia, hizo lugar al recurso extraordinario articulado contra la sentencia que había admitido el carácter general del "suplemento por zona” (Resolución del Ministerio de Defensa 1459/93)." "En tales circunstancias corresponde rechazar el agravio al respecto. Por lo tanto, siendo que no se encuentran elementos que permitan a este Tribunal apartarse de esta doctrina, es que corresponde confirmar la sentencia apelada." Sobre costas y honorarios: "La naturaleza previsional y alimentaria de la pretensión, sumada a las particularidades del debate suscitado en torno al alcance del suplemento reclamado, justifican la aplicación del art. 68, segundo párrafo, del C.P.C.C.N.... Al no mediar condena en costas a cargo de la parte actora, no se configura el presupuesto que habilite la regulación de honorarios a favor de los profesionales que actúan por el Estado Nacional en los términos del art. 2 de la ley 27.423." Resolución operativa: "1) Confirmar la sentencia apelada; 2) Costas de Alzada se imponen por su orden (art. 68 párrafo 2° CPCCN.); 3) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora por su actuación en la Alzada en la cantidad de 3 UMA, cifra equivalente a la suma de $ 294.336... Al monto establecido deberá adicionarse el IVA en caso de corresponder."

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