MARTINEZ RAÚL DIEGO Y OTRO/A C/ INFAR INMOBILIARIA FINANCIERA ARGENTINA SOCIED S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA
Los actores promovieron demanda por prescripción adquisitiva de dominio (usucapión) de un inmueble ubicado en Trujui, Moreno, que poseían desde 1988 con ánimo de dueños. El Tribunal acogió la demanda y declaró adquirido el dominio por posesión prescriptiva cumplido el plazo desde el 30 de abril de 2004, ordenando la transferencia del dominio en el Registro de Propiedad Inmueble.
Quién demanda: MARTINEZ RAÚL DIEGO y MERELLO ALICIA BEATRIZ, actuando conjuntamente.
¿A quién se demanda?
INFAR INMOBILIARIA FINANCIERA ARGENTINA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, como titular registral del inmueble.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Adquisición de dominio por prescripción adquisitiva (usucapión) del inmueble ubicado en calle Abanderado Grandoli 2.930, Localidad de Trujui, Partido de Moreno, Provincia de Buenos Aires (nomenclatura catastral: Circunscripción III, Sección C, Manzana 45A, Parcela 3, Folio 2535, Año 1957). Los actores sostienen que poseen el inmueble desde el 7 de julio de 1988 en forma pública, pacífica, continua e ininterrumpida, comportándose como verdaderos dueños. Adquirieron derechos y acciones mediante Boleto de Compraventa suscripto con Jesús Rubén Lomagrande y Rosa Betsabé Muñoz, con fecha cierta del 30 de enero de 1990. Realizaron mejoras en el predio (construcción de casa, pileta, galpón, alambrado, cerco vivo) durante más de treinta años.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal acogió la demanda declarando que MARTINEZ RAÚL DIEGO y MERELLO ALICIA BEATRIZ han adquirido por posesión prescriptiva el dominio del inmueble. Se declaró cumplido el plazo prescriptivo desde el 30 de abril de 2004, conforme al artículo 1905 del Código Civil y Comercial. Se ordenó la cancelación de la inscripción a nombre de INFAR INMOBILIARIA FINANCIERA ARGENTINA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y su transferencia a nombre de los co-actores en el Registro de Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires. Se impusieron las costas en el orden causado. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal rechazó en primer término los argumentos de parcialidad fáctica, aplicando un análisis exhaustivo sobre la apreciación de la prueba, señalando que: "En virtud de lo referido hasta aquí, corresponde señalar que estimo que la demanda incoada merece ser acogida en virtud de haber allegado la parte actora al proceso medios probatorios que, apreciados en conjunto, configuran prueba compuesta reveladora de la ejecución 'animus rem sibi habendi' de los actos posesorios invocados durante un lapso vencido con exceso al que exige la ley." En cuanto al fundamento del instituto de la prescripción adquisitiva, el Tribunal expresó: "En efecto, apréciase que desde sus antecedentes romanos reconocemos como fundamento de la prescripción adquisitiva la necesidad de consolidar situaciones de hecho como medio de favorecer la seguridad jurídica, dando certeza a situaciones inestables, favoreciendo la paz y el orden social. El instituto no confronta con la perpetuidad del dominio. Su titular conserva la propiedad de la cosa aunque no realice sobre ella actividad alguna y su derecho no se extingue por el mero transcurso del tiempo. Si nadie realiza sobre la cosa actos posesorios, por el plazo y con los requisitos exigidos por la ley, su propiedad continuará en su descendencia a través de los tiempos. Pero si la cosa es poseída durante cierto tiempo por quien no siendo titular del derecho se comporta como tal, de esa conjunción de posesión y tiempo nacerá, por decisión legal, un verdadero derecho a favor del poseedor." Sobre los elementos probatorios y la valoración de los testimonios, el Tribunal concluyó: "Luego de examinar las declaraciones prestadas por los testigos José Demetrio Alzogaray DNI: 12.121.483, Julio Marcelo Pineda DNI: 24.727.419 y Walter Hugo Omainty DNI: 12.706.699 (v. acta audiencia de Vista de Causa del 6/4/2026) puede darse por acreditado y sentarse en relación al co-actores MARTINEZ RAUL DIEGO y MERELLO ALICIA BEATRIZ la presencia en el predio objeto de este proceso desde hace más de 30 años. Los testigos, vecinos del lugar, son contestes en el uso que los accionantes le han dado al terreno en esos años, quienes alambraron el lote colocando también cerco vivo, construyeron una casa, una pileta y un galpón y realizaron distintos actos de mantenimiento de aquel." El Tribunal valoró específicamente que: "El conjunto de declaraciones testimoniales que ponderé en los anteriores apartados resulta suficientemente demostrativo de la posesión que han ejercido los co-actores sobre el inmueble de autos, durante más de veinte años, habiendo realizado actos posesorios en forma continua e ininterrumpida a lo largo de ese lapso. Estas inequívocas conclusiones se desprenden no solamente de los referidos testimonios, sino también de las pautas que brindan las máximas de experiencia; todo ello en el marco de una adecuada valoración de la prueba con arreglo a las reglas de la sana crítica." El Tribunal también consideró relevante la prueba documental complementaria: "Añádase que aporta a estas conclusiones las respuestas brindadas por Municipalidad de Moreno con fecha 5/3/2026; Arba producida el 13/11/2025 y Edenor S.A.:producido el 17/11/2025." Finalmente, sobre la imposición de costas, el Tribunal expresó: "Que atendiendo a las especiales características de este tipo de procesos cuya promoción viene impuesta por la ley como única vía para que la parte actora adquiera el dominio, considero justo y razonable imponer las costas en el orden causado."
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