LEGUIZAMON MARIA LAURA C/ LA PROVIDENCIA SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES Y OTROS S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/USUCAPION
María Laura Leguizamón demandó por prescripción adquisitiva vicenal del inmueble ubicado en Nápoles nº 2401 esquina Tirso de Molina, Moreno. El Tribunal acogió la demanda, reconociendo que la actora adquirió el dominio por posesión pública, pacífica e ininterrumpida superior a veinte años, con cumplimiento del plazo prescriptivo desde el 30 de mayo de 2006.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Quién demanda (Actor): María Laura Leguizamón, por su propio derecho, con patrocinio letrado del Dr. Amílcar Sebastián Asseff. A quién se demanda (Demandado): La firma La Providencia SCBA y Routier SAICIAF como titulares dominiales originales, más una larga cadena de demandados posteriores (más de veinte demandados en total). Qué se reclama (Objeto de la demanda): Prescripción adquisitiva vicenal (usucapión) del inmueble ubicado en Nápoles nº 2401 esquina Tirso de Molina, partido de Moreno, inscripción dominial al Folio 852/1970 marginal 85744, designado según plano 74-0074-2014 como lote 7 de la quinta 3 partida inmobiliaria 074-134335. Antecedentes de posesión: El matrimonio constituido por Dolores Lemos Pazo de Fernández y Arsenio Fernández González compró y tomó posesión del inmueble el 5 de mayo de 1976, ejerciendo posesión a título de dueños de forma pacífica, pública e ininterrumpida durante 21 años. El 10 de julio de 1977, la Sra. Dolores Lemos transfirió el boleto de compraventa con todos los derechos y acciones posesorias a Feliz Cleandro Chedufau, quien ejerció la posesión a título de dueño durante más de 7 años desde 1997. El 28 de octubre de 2004, María Laura Leguizamón compró la propiedad al señor Chedufau, recibiendo la posesión y ejerciéndola desde entonces hasta la interposición de la demanda de forma pública, pacífica e ininterrumpida. Qué se resolvió (Decisión del tribunal): El Tribunal acogió la demanda promovida por María Laura Leguizamón, declarando que ha adquirido por posesión prescriptiva el inmueble objeto del litigio. Se ordenó la cancelación de la inscripción a nombre de los anteriores titulares (La Providencia SCA, Kantier SAICI Agrup. Y F., Vázquez y Cía SCA, Marcos Sabia SAICI Agrp. Y F., Miongo SAC Agrop. E I., Renselar SACIFI y Agrop., Inversora Coesa SAFIC Agrup. de mandatos y servicios, Ramón Bautista Ortega, Roberto y Santiago Calvosa, Camildo Torres y César Socrates Gelonch) y su inscripción a nombre de la actora en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires. Se estableció que el plazo prescriptivo se cumplió a partir del 30 de mayo de 2006. Las costas se impusieron en el orden causado. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal sustentó su decisión en los siguientes argumentos: 1. Aplicabilidad normativa: "En una primera aproximación he de dejar establecido que en el tratamiento de la cuestión traída a juzgamiento ha de resolverse según lo prevé el régimen de derecho transitorio del art. 7 del nuevo Código Civil y Comercial ley 26.994 por la normativa vigente al momento de incoarse la acción subexámine, esto es, aquella que se corresponde con el Código Civil ley 340." El proceso se rige por la normativa anterior al Código Civil y Comercial ley 26.994. 2. Presupuestos de la prescripción adquisitiva: "De los arts.4015 y cc. del Código Civil ley 340 resulta que los elementos de la prescripción adquisitiva son dos: la posesión y el tiempo." El Tribunal reconoció que el fundamento de la prescripción adquisitiva reside en consolidar situaciones de hecho como medio de favorecer la seguridad jurídica, dando certeza a situaciones inestables, favoreciendo la paz y el orden social. 3. Apreciación de la prueba y sana crítica: "En materia de apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por aquella que le merezca mayor fe en concordancia con otros elementos de mérito que obran en el expediente. Se trata de una facultad privativa del magistrado, conforme el artículo 386 del C.P.C.C." El Tribunal aplicó las reglas de la sana crítica, destacando que "Las reglas o máximas de la experiencia le sirven al Juez para rechazar las afirmaciones del testigo, o la confesión de la parte, o lo relatado en un documento, o las conclusiones que se pretende obtener de los indicios, y hasta el dictamen de peritos, cuando están en contradicción con ellos." 4. Prueba compuesta y actos posesorios: El Tribunal estimó que "la demanda incoada merece ser acogida en virtud de haber allegado la parte actora al proceso medios probatorios que, apreciados en conjunto, configuran prueba compuesta reveladora de la ejecución 'animus rem sibi habendi' de los actos posesorios invocados durante un lapso vencido con exceso al que exige la ley." Se reconoció que "los actos posesorios no constituyen, en síntesis, otra cosa que la manifestación del derecho de dominio, debiendo ser inequívocos y exteriorizarse, consistiendo en actos materiales que impliquen una relación de hecho entre la persona y la cosa." 5. Prueba testimonial: El Tribunal analizó las declaraciones de los testigos Augusto Natalio Butti, Enrique Joaquín Noell, María del Carmen Araujo y Miguel Ángel Amaya, concluyendo: "Luego de examinar las declaraciones prestadas por los testigos... puede darse por acreditado y sentarse en relación a las actora la presencia en el predio objeto de este proceso desde hace más de 30 años. Los testigos, vecinos del lugar, son contestes en el uso que la señora María Laura Leguizamón le ha dado al terreno en esos años, quienes alambraron el lote colocando también cerco vivo, construyeron una casa, una pileta y realizaron distintos actos de mantenimiento de aquel." 6. Actos posesorios acreditados: Los testigos corroboraron que la actora: ha estado presente en el predio desde 2002 (según algunos testigos) o 2004 (según otros); realizó mejoras como construcción de casa, pileta, quincho, garage, parque; realizó actos de mantenimiento permanente (corte de césped, mantenimiento); vivió ininterrumpidamente en el inmueble desde que tomó posesión; el inmueble se convirtió en vivienda permanente a diferencia de sus vecinos que tenían casas de fin de semana. 7. Credibilidad testimonial: "El conjunto de declaraciones testimoniales que ponderé en los anteriores apartados resulta suficientemente demostrativo de la posesión que ha ejercido la actora sobre el inmueble de autos, durante más de veinte años, habiendo realizado actos posesorios en forma continua e ininterrumpida a lo largo de ese lapso. Estas inequívocas conclusiones se desprenden no solamente de los referidos testimonios, sino también de las pautas que brindan las máximas de experiencia; todo ello en el marco de una adecuada valoración de la prueba con arreglo a las reglas de la sana crítica." 8. Documentación complementaria: Se valoraron los comprobantes de pago de servicios (Edenor) desde 1999 y la documentación de dominio que acreditaban los actos de mejora del inmueble. 9. Plazo prescriptivo: El Tribunal determinó que el
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