ROSSI HUGO ALBERTO C/ RODRIGUEZ EMANUEL DAVID S/ DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)
El actor promovió demanda de desalojo contra el demandado por ocupación precaria e ilegítima de un inmueble ubicado en Lincoln, al no haberse formalizado contrato alguno tras cesación de pagos. El Tribunal hizo lugar a la demanda y ordenó la restitución del bien en el plazo de diez días, considerando que el demandado carece de título suficiente para la ocupación.
Quién demanda: Hugo Alberto Rossi, administrador provisional del acervo hereditario de Celia René Herrera (titular registral fallecida).
¿A quién se demanda?
Emanuel David Rodríguez.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
La restitución inmediata del inmueble ubicado en calle San Martín n° 1963 de la ciudad de Lincoln, fundando la acción en la ocupación precaria e ilegítima ejercida por el demandado.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda de desalojo, ordenando a Emanuel David Rodríguez la entrega del inmueble dentro del plazo de diez días de consentida la sentencia, libre de toda ocupación, bajo apercibimiento de procederse a su lanzamiento por la fuerza pública. Se impusieron costas al demandado vencido. Fundamentos principales: En cuanto a la legitimación activa del accionante: "Tenemos de las constancias documentales acompañadas al iniciar la demanda, que el inmueble objeto del litigio se encuentra inscripto a nombre de Celia René Herrera. Asimismo, se encuentra acreditado que en los autos sucesorios 'Herrera, Celia René s/ Sucesión', Expte. ZLI-28685-2015, se dispuso la apertura del proceso sucesorio y la designación de Hugo Alberto Rossi como administrador provisional del acervo hereditario, cargo que fue posteriormente aceptado por el nombrado. Tal circunstancia resulta suficiente para reconocerle legitimación activa a los fines de promover la presente acción, toda vez que el administrador de la sucesión se encuentra facultado para realizar los actos conservatorios y de administración necesarios para la protección de los bienes integrantes de la herencia, entre los cuales se encuentra, sin duda, el ejercicio de las acciones tendientes a obtener la restitución de inmuebles ocupados sin derecho." Respecto de la rebeldía y acreditación de los hechos: "Si bien la rebeldía no releva al juzgador de examinar la procedencia de la pretensión, constituye un elemento de singular relevancia en tanto autoriza a presumir la veracidad de los hechos lícitos afirmados por la contraria, siempre que éstos encuentren adecuado respaldo en las restantes constancias de la causa (arts. 59, 60, 330, 354, 385 y concs. del C.P.C.). En el caso, la versión expuesta por el actor aparece corroborada por la documental acompañada, particularmente por la carta documento remitida al accionado mediante la cual se lo intimó a regularizar su situación y a concurrir a suscribir el contrato de locación proyectado, sin que exista constancia alguna de respuesta o cuestionamiento por parte del destinatario." Sobre la ausencia de título del demandado: "De este modo, la presunción derivada de la rebeldía, unida a las constancias documentales aportadas por la actora y a la absoluta ausencia de elementos que permitan inferir la existencia de una relación jurídica que legitime la ocupación, conducen a tener por acreditado que el accionado detenta el inmueble sin título suficiente para ello. Bajo tales condiciones, corresponde concluir que la permanencia del demandado en el inmueble carece de causa jurídica que la sustente. No habiéndose acreditado contrato vigente, derecho personal o real alguno que legitime la ocupación, y encontrándose demostrada la facultad del actor para reclamar la restitución del bien en su calidad de administrador provisional del sucesorio de la titular registral, la acción intentada debe prosperar." El Tribunal además ordenó notificación al Asesor de Incapaces, al Servicio Local de Promoción y Protección de Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes de Junín y al área de Desarrollo Social del Municipio de Junín, en atención a la existencia de una menor de 2 años ocupando el inmueble.
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