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CANCIO MANUELA MARIANA Y OTROS C/ MAGALLANES NATALIA IVANA Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Demanda por daños y perjuicios derivados de colisión vehicular entre motocicleta y automóvil en intersección sin semáforo. El Tribunal rechazó la pretensión por considerar que los actores carecían de prioridad de paso y fueron responsables de la colisión, al no acreditarse que la demandada circulara a velocidad excesiva.

Danos y perjuicios Accidente de transito Colision vehicular Prioridad de paso Responsabilidad objetiva Causa ajena Hecho de la victima Interseccion sin semaforo Ruptura del nexo causal Articulo 41 ley 24.449 Articulos 1757/1758 codigo civil y comercial

¿Qué se resolvió en el fallo?

Demandante: Angel Adrián Valiela y Manuela Mariana Cancio Demandado: Natalia Ivana Magallanes (conductora del vehículo Volkswagen Suran, dominio KKQ-166) y Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada (asegurador) Objeto de la demanda: Reclamo de daños y perjuicios por suma de $245.168.000 derivados de accidente de tránsito ocurrido el 5 de abril de 2024 a las 18:30 hs, en la intersección de calles Sanabria y Cabrera de la ciudad de Junín. Los actores circulaban en motocicleta Suzuki modelo AX100 (tres ocupantes: conductor, conviviente y menor de 3 años) y fueron embestidos por el automóvil demandado. Reclaman: daño lucro-cesante ($175.440.000), gastos terapéuticos ($8.000.000), incapacidad sobreviniente del 50%, daño moral ($35.088.000), daño estético ($6.500.000) y destrucción total de motocicleta ($2.500.000). Manuela Mariana Cancio reclama daño lucro-cesante ($17.400.000) y daño moral ($2.940.000). Decisión del Tribunal: Rechazó íntegramente la demanda. Condenó a los actores al pago de costas procesales. Fundamentos principales: El Tribunal estableció que la responsabilidad civil en accidentes de tránsito se rige por el artículo 1757 del Código Civil y Comercial (responsabilidad objetiva por riesgo de cosa). Sin embargo, determinó que en el presente caso operaba una causa ajena que rompía el nexo causal: el hecho de las víctimas. "En principio, cabe decir que el mencionado Artículo 41 de la Ley 24449 establece que tal prioridad es absoluta y que sólo cede ante las excepciones establecidas en su propio texto. La importancia dada por la ley a dicha preferencia -vale remarcar que la califica como absoluta-, impide que esta regla básica sea debilitada por un casuismo excesivo que, neutralizando su mandato, le haga perder eficacia como elemento regulador del tránsito. Es por ello que, en caso de colisión en una encrucijada, el conductor del rodado que no contaba con preferencia de paso, en principio, se encuentra en una situación marcadamente desfavorable." El Tribunal analizó la mecánica del accidente a través de la pericia mecánica efectuada por el ingeniero Hernán Vilaseca, que determinó: "La motocicleta venía circulando por calle Sanabria, en su sentido de circulación hacia Primera Junta, y al llegar a la intersección con calle Cabrera, es impactada en su lateral derecho por el automóvil Volkswagen Suran que circulaba por esta última arteria." Ambas calles tenían igual jerarquía, único sentido de circulación y carecían de semaforización. Conforme al artículo 41 de la Ley Nacional 24.449, el vehículo que circulaba por calle Cabrera (demandada) contaba con prioridad de paso frente al que provenía de calle Sanabria (actores). El Tribunal desestimó el argumento de "real presencia" esgrimido por los actores: "No existe prueba alguna (art. 375 del rito) que corrobore lo dicho por los actores, en cuanto afirman que la accionada circulaba a exceso de velocidad para así tener por configurada la real presencia. En esta situación de 'real presencia', quienes arriban a la encrucijada desde la derecha o circulando por una vía de mayor jerarquía, pierden la prioridad de paso, si, transitando reglamentariamente, cuentan con tiempo y espacio suficientes para evitar la colisión con el vehículo que ya se encuentra trasponiendo la encrucijada." El perito manifestó que no era posible determinar las velocidades de los vehículos a partir de los daños observados. El Tribunal rechazó las declaraciones testimoniales como medio probatorio insuficiente: "Es que una declaración testimonial resulta por sí sola insuficiente para tener por acreditado que el accionado conducía a una velocidad superior a la permitida, al momento de cruzar la calle, al tratarse de una mera apreciación subjetiva del testigo, la cual no ha podido ser ratificada, ni por otro testimonio, ni mucho menos pericialmente." Conclusión del Tribunal: "deviene viable la atribución de responsabilidad en el hecho a los actores, al romperse el nexo casual entre el riesgo propio de la cosa del demandado y el daño provocado, por el hecho de la víctima que con su accionar se ha erigido en causa exclusiva y excluyente del resultado, para la otra parte imprevisible e inevitable."

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