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MORALES EVELYN ANAHI C/ LA PERSERVERANCIA SEGUROS S.A Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)

Demanda por daños y perjuicios derivados de colisión de motocicleta con automóvil en intersección de calles. El Tribunal rechazó la acción al establecer que la actora circulaba sin prioridad de paso y fue la causa exclusiva del accidente, exonerando al demandado de responsabilidad.

Responsabilidad civil Accidente de transito Prioridad de paso Colision interseccion Causa ajena Ruptura nexo causal Motocicleta Ley 24.449 Responsabilidad objetiva Exoneracion demandado

¿Qué se resolvió en el fallo?

Demandante: Evelyn Anahí Morales Demandados: Gustavo Alejandro López (conductor) y La Perseverancia Seguros S.A. (aseguradora) Objeto de la demanda: Reclamo de $54.065.824 por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito ocurrido el 13 de agosto de 2024 a las 16:10 horas en la intersección de calles Pueyrredón y Güemes de Lincoln. La actora circulaba en motocicleta Beta (Dominio A143YLI) y fue embestida por un Chevrolet Aveo conducido por López. Reclamaba: incapacidad sobreviniente ($31.765.824), incapacidad psicológica ($10.000.000), reparación de motocicleta ($800.000) y consecuencias no patrimoniales ($11.500.000). Decisión del Tribunal: Se rechazó la demanda en su totalidad con costas a la actora vencida. Fundamentos principales: "No está discutido que el siniestro se produjo el día 13 de agosto de 2024 aproximadamente a las 16:10 hs., en circunstancias en que la actora circulaba a bordo de su motocicleta Marca Beta, Dominio A143YLI, por calle Pueyrredón de la ciudad de Lincoln, cuando al llegar a la intersección con calle Güemes, se produjo la colisión con el demandado que circulaba por esta última. Las diferencias de relato radican en que mientras que la accionante afirma que emprendió el cruce de la misma detrás de la cadena de autos que circulaba delante de ella y que ya estaba culminando el cruce cuando fue embestida por el demandado, este dice que el nexo de causalidad ha sido fracturado totalmente por la conducta de la actora al violar la prioridad de paso que le correspondía por circular desde la derecha." El Tribunal estableció que conforme al artículo 41 de la Ley Nacional 24.449 y Ley 13.927 (adhesión provincial), quien circula por la derecha posee prioridad absoluta de paso. La pericia mecánica del ingeniero Bornic confirmó que "siendo que ambas calles resultan ser de la misma jerarquía, el vehículo Chevrolet Aveo contaba con prioridad de paso ya que arriba a la intersección desde la derecha respecto de la motocicleta". "Resulta la actora al mando de la motocicleta quien no posee en la oportunidad la prioridad de paso (Art. 41 de la ley 24.449, ley 13.927), incumpliendo de ese modo disposiciones reglamentarias que le mandaban circular con cuidado y prevención, manteniendo el pleno dominio de su rodado y haciéndolo atento a los riesgos y contingencias de la circulación." El Tribunal destacó que la actora no probó su afirmación de circular detrás de una cadena de vehículos que le otorgara derecho a cruzar, ni que el demandado hubiera perdido su prioridad de paso. Conforme a la jurisprudencia de la Suprema Corte citada, "quien circula por la derecha tiene prioridad de paso sin que quepa discriminar quien fue el que llegó primero a la bocacalle." Se aplicó la doctrina de causa ajena (artículos 1729 a 1731 del Código Civil y Comercial) concluyendo que "el hecho de la víctima que con su accionar se ha erigido en causa exclusiva y excluyente del resultado, para la otra parte imprevisible e inevitable" constituye interrupción del nexo causal que exonera al demandado de responsabilidad por daños.

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