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CH.S.V. C/ D.L.O.J. S/ ALIMENTOS

Demanda por alimentos de menor de edad promovida por madre contra progenitor. La Cámara modificó parcialmente la sentencia de primera instancia y distribuyó proporcionalmente entre ambos progenitores los gastos en servicios, actividades extracurriculares y colonias vacacionales, reduciendo la prestación económica del padre mientras mantiene su obligación de cobertura de impuestos y expensas del inmueble.

Alimentos Cuota alimentaria Menor de edad Cuidado personal compartido Obligacion proporcionada Capacidad economica Gastos en especie Servicios domiciliarios Actividades extracurriculares Interes superior del nino Distribucion proporcional Derechos de los padres Manutencion Educacion Salud

Quién demanda: C. S. V., madre en representación de su hijo menor de edad S. D.

¿A quién se demanda?

D. L. O. J., padre del menor.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Fijación de cuota alimentaria en favor del hijo menor de edad, incluyendo gastos de manutención, educación, salud, vivienda y actividades complementarias.

¿Qué se resolvió?

La Cámara modificó parcialmente la sentencia de primera instancia que había condenado al demandado al pago de una cuota alimentaria de $50.000 mensuales (actualizado por IPC) más diversos gastos en especie. La Cámara mantuvo el monto de la cuota dineraria pero introdujo modificaciones en los rubros en especie, distribuyendo proporcionalmente ciertos gastos entre ambos progenitores. Fundamentos principales: "Existe consenso en cuanto a que la fijación de los alimentos es materia que queda supeditada al prudente arbitrio judicial y que ellos deben establecerse armonizando apropiadamente los factores que adquieren relieve en esta materia -capacidad económica del alimentante y derecho del alimentado
- teniendo en cuenta las particularidades del caso concreto conforme a las pruebas rendidas." La Cámara reconoció que "las ocupaciones que exige el cuidado personal de los hijos conforman un aporte a la manutención, es decir, una contribución dineraria a la satisfacción de las necesidades de los hijos, por lo que forman parte de una obligación alimentaria que se cumple o satisface por el progenitor que cuida al hijo (art. 660 del CCyC)." Sin embargo, "el reconocimiento del valor económico de las tareas de cuidado no desplaza el principio de proporcionalidad que rige la obligación alimentaria (art. 658 CCyC), conforme al cual ambos progenitores deben contribuir a la manutención del hijo según su condición y fortuna." La Cámara consideró que "aunque el demandado afirma en su memorial que dicha cuota, actualizada, supera la suma de $1.000.000, lo cierto es que ese extremo no se verifica a partir de los cálculos correspondientes; de hecho, se advierte que al momento de dictarse sentencia, el monto ascendía, aproximadamente, a la mitad, $500.000." Respecto de los servicios domiciliarios, la Cámara sostuvo: "tales consumos se relacionan con el uso cotidiano de la vivienda por sus habitantes/usuarios y, por esa vía, solo en parte, con el rubro habitación del niño. En ese marco, y apreciada la prestación alimentaria en su conjunto, no aparece razonable mantener a cargo exclusivo del demandado la totalidad de esos consumos. La distribución por mitades se presenta como una solución proporcionada." Sobre los impuestos inmobiliarios, tasas municipales y expensas, la Cámara estableció: "tales erogaciones -por su naturaleza
- no constituyen materia alimentaria, sino que importan cargas inherentes a la titularidad del bien. Actualmente -según surge de las constancias aportadas-, el impugnante afirma ser el titular del inmueble, razón por la cual pesa sobre sí el deber de pago de tales obligaciones propias de su condición de dueño." Sin embargo, "ponderando el interés superior del niño y la necesidad de preservar condiciones habitacionales adecuadas y libres de contingencias derivadas de la acumulación de deuda sobre la vivienda que habita, corresponde disponer la obligación de cobertura regular de dichas cargas por parte del demandado." Respecto de las costas, la Cámara confirmó su imposición al demandado porque "la prestación reconocida en favor del niño no se agota en los pagos directos. También comprende una cuota dineraria destinada a atender sus requerimientos ordinarios en el hogar donde reside principalmente. Por tal razón, se aprecia que imponer las costas a la progenitora reclamante podría incidir sobre los recursos disponibles para afrontar esas necesidades."

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