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FRANCO HERNAN MAXIMO C/ CERVANTES HILARIO Y OTRO/A S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA BREVE

Franco Hernán Máximo promovió demanda de prescripción adquisitiva larga sobre un inmueble ubicado en Campana. La Cámara de Apelación confirmó el rechazo de primera instancia por falta de prueba compuesta sobre el inicio efectivo de la posesión y los requisitos legales del artículo 1899 del CCCN.

1. prescripcion adquisitiva larga 2. posesion continua y ostensible 3. prueba compuesta 4. union de posesiones 5. animus domini 6. plazo veinteanal 7. inmueble 8. boleto de compraventa 9. cesion de derechos posesorios 10. acreditacion de posesion inicial

Quién demanda: Franco Hernán Máximo

¿A quién se demanda?

Hilario Cervantes y María Luna (titulares registrales fallecidos en 1994 y 1998 respectivamente)

¿Cuál es el objeto del reclamo?

El reconocimiento del derecho a obtener la titularidad del inmueble identificado bajo Nomenclatura Catastral Circunscripción I; Sección H, Chacra 8, Manzana 8c, Parcela 10b, Matrícula 17273, a través de prescripción adquisitiva larga. El actor argumentaba ser cesionario de derechos posesorios que derivaban de: (a) la adquisición del inmueble por Cervantes y Luna de Elena Sofía Vacarezza el 24/11/1980; (b) la venta por boleto de compraventa del 25/08/1994 a Gloria del Carmen Españon; (c) la cesión de derechos y acciones posesorias realizada el 25/03/2021 por Españon, su esposo Raúl Horario Rocha, sus hijos (Raúl Rocha, Mauro Raúl Rocha, Leonardo Nicolás Rocha y Jessica Lía Rocha) y su sobrina Josefina Rocha al actor. Solicitaba el reconocimiento de una prescripción adquisitiva veinteañal, acreditando posesión continua, pacífica, ostensible y pública desde 1994.

¿Qué se resolvió?

La Cámara de Apelación desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda. El tribunal concluyó que no se acreditó de manera efectiva cuál fue la fecha de inicio de la posesión ni se conformó la prueba compuesta exigida por la jurisprudencia para acreditar los presupuestos del artículo 1899 del CCCN. Fundamentos principales de la decisión: El tribunal sostuvo que para la unión de posesiones del sucesor particular se requieren: (a) que no sea viciosa (sin violencia ni clandestinidad); (b) que estén ligadas por un vínculo jurídico (instrumento que traslade derechos); y (c) sucesión inmediata (una posesión debe empezar donde terminó la otra). Sobre el inicio de la posesión, la Cámara expresó: "De tal redacción no se puede concluir si en ese acto se entregó o no la posesión, por lo que no puede tomarse como inicio de la misma la fecha del contrato. El comienzo efectivo de la posesión es un elemento necesario para dar inicio al cómputo del plazo de prescripción, aspecto que no puede ser probado únicamente mediante prueba testimonial (Ley 14.149), sino que debe ser corroborado al menos por otro elemento de convicción, requiriendo así la ley lo que se ha denominado prueba compuesta." Asimismo, citando jurisprudencia del Máximo Tribunal Provincial: "en los juicios de usucapión debe probarse la posesión animus domini actual, también la anterior y especialmente la que se tuviera en el inicio de la ocupación, como único medio de demostrar el cumplimiento del plazo legal" (SCBA, 30/05/89). Respecto de la prueba producida, el tribunal concluyó: "De los testigos ofrecidos, la Sra. Natucci contestó que no sabía quienes eran los ocupantes anteriores a la ocupación del Sr. Franco. Además, que pese a conocer que se encuentra ocupado desde 1978, no sabe qué personas viven, siendo que la testiga afirmó vivir frente al inmueble. El testigo Di Lonardo sólo se refiere al conocimiento que tiene del actor, pero no menciona a ocupantes anteriores ni quién estaba antes que el mismo." Sobre la prueba documental: "Se acompañaron además dos facturas de luz a nombre del actor, una de 2021 y otra de 2022 y dos facturas de alumbrado Municipal una de febrero y otra de julio de 2022... Hay un recibo de tasa de alumbrado municipal donde figura el nombre de la Sra. Españon, del año 2022; pero de ello tampoco puede deducirse cuando comenzó la posesión efectiva de aquella." Finalmente, el tribunal concluyó: "A partir de todo el análisis realizado, resulta evidente que con tales elementos no se logra conformar la mencionada prueba compuesta ni tampoco se acredita de manera efectiva cuál fue la fecha de inicio de la posesión, siendo carga de quien invoca tales extremos, probarlos (Art. 375 CPCC), lo que impide hacer lugar a su pretensión, en tanto no se configuran en definitiva los presupuestos exigidos por los artículos 1899 y 1900 del CCCN para dar por operada la adquisición del dominio por prescripción vicenal."

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