GUGLIELMUCCI MONICA SILVIA C/ PROVINCIA ART SA S/ ENFERMEDAD PROFESIONAL
Trabajadora municipal reclama prestaciones por enfermedad psíquica originada en ambiente laboral hostil. El Tribunal reconoce el carácter laboral de la dolencia no listada y condena a la aseguradora al pago de indemnización con aplicación de criterio de proporcionalidad histórica para actualización monetaria.
Quién demanda: Mónica Silvia Guglielmucci, empleada de la Municipalidad de La Plata desde el 10 de junio de 1981.
¿A quién se demanda?
Provincia A.R.T. S.A., aseguradora de riesgos del trabajo que cubría a la empleadora.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Prestaciones dinerarias por incapacidad laboral permanente parcial derivada de enfermedad psíquica (trastorno adaptativo) de origen laboral, que no se encuentra listada en el decreto 658/96. Primera manifestación invalidante: 1° de julio de 2022. La actora sostiene que la dolencia fue provocada por exposición sostenida a un ambiente de trabajo hostil generado por el maltrato de su superiora jerárquica.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda. Rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la aseguradora. Reconoció el carácter laboral de la enfermedad psíquica no listada conforme al artículo 6, apartado 2, inciso b) de la Ley 24.557. Condenó a Provincia A.R.T. S.A. al pago de $17.736.646,44 en concepto de prestación dineraria por incapacidad laboral permanente parcial (13,5% de la total obrera) e indemnización adicional del 20% conforme artículo 3° de la Ley 26.773. Declaró inconstitucional el Decreto 669/19 en su aplicación y rechazó el planteo de inconstitucionalidad del artículo 6 del decreto 717/96 por haber devenido abstracto.
Fundamentos principales de la decisión:
El voto del Juez Arechabala (mayoritario, adherido por la Jueza Sosa) desarrolló los siguientes fundamentos centrales:
"No están controvertidos, porque la aseguradora no los cuestionó en la instancia administrativa, los siguientes hechos: la relación de empleo de la actora con la Municipalidad de La Plata desde el 10 de junio de 1981; sus tareas administrativas y su jornada; la cobertura contratada con Provincia A.R.T. S.A. [...] Surge además de la documentación administrativa acompañada que la propia Comisión Médica practicó un examen psíquico, y diagnosticó que al tiempo de la denuncia la actora se encontraba afectada por un 'trastorno adaptativo', registró como agente de riesgo a las «PERSONAS» y dejó constancia de que la trabajadora no presentaba preexistencias y de que su examen preocupacional había sido apto. Lo que la Comisión negó no fue la dolencia, sino su carácter laboral."
Respecto a la prueba del ambiente hostil: "La prueba testimonial rendida en la audiencia, valorada en conjunto, acredita que la actora trabajó en un ambiente hostil por el modo en que su superiora, Silvia Monopoli, jefa del departamento de exenciones en la dirección de recaudación, ejercía la conducción, y que ese trato no fue un hecho aislado, sino una práctica permanente sostenida durante todo el tiempo en que aquélla ocupó el cargo. [...] Esa coincidencia de tres relatos independientes sobre una misma persona, una misma modalidad de trato y un mismo episodio concreto referido a la actora se ve corroborada por hechos objetivos que difícilmente podrían fabricarse: el éxodo de personal del sector, que pasó de seis puestos a uno solo, de la actora, a quien no se le concede el pase por falta de personal; las licencias y carpetas médicas de varias trabajadoras del área [...]; y, sobre todo, la inacción de la repartición frente a los reclamos."
Sobre el nexo causal: "El trastorno adaptativo (CIE-10 F43.2) y, en la nomenclatura del baremo, la reacción vivencial anormal neurótica, integran -tanto en la CIE-10 como en el DSM-5-TR
- el grupo de los trastornos relacionados con factores de estrés, categoría definida por requerir un estresante identificable como condición etiológica primaria, sin el cual el cuadro no se habría producido. De ello se sigue que el diagnóstico ya reconocido en sede administrativa presupone, por su propia estructura nosológica, una causa externa."
Respecto a la inconstitucionalidad del DNU 669/19: "Esa solución conduce a un resultado que no repara adecuadamente el daño, en la medida en que la mera tasa de interés no recompone la pérdida de valor de la prestación a lo largo del tiempo transcurrido. [...] Solo entre enero de 2017 y enero de 2025, mientras la inflación (IPC) se multiplicó por 77,45, la tasa activa BNA solo se multiplicó por 4,46, representando la prestación actualizada por este índice apenas el 5,75% de la evolución inflacionaria real. [...] La judicatura debe optar por una interpretación correctiva, técnica avalada por la CSJN en 'Saguir y Dib' (Fallos: 302:1284), que permita buscar el verdadero sentido de la ley consultando su ratio legis."
Aplicación del criterio de proporcionalidad: "El IBM actualizado conforme el art. 12.1 L.R.T. a la fecha del siniestro (01/07/2022) ascendió a $117.758,46. La prestación dineraria al momento del siniestro, calculada sobre la incapacidad definitiva del 13,5% T.O. y el coeficiente etario de 1,1017 alcanza la suma de $928.246,03. [...] resulta que al día del siniestro la prestación dineraria valía 1,1229 veces el piso vigente en ese momento. [...] Sentado ello, aplicando el criterio de proporcionalidad histórico, la prestación dineraria por incapacidad laboral permanente parcial procedente en los términos del art. 14.2.a. L.R.T. prospera por la suma de $14.780.538,70."
El voto del Juez Sánchez Sierra, si bien coincide con la procedencia de la demanda, discrepa sobre el método de actualización. Considera que debe aplicarse el índice RIPTE conforme doctrina de "Barrios" (SCBA L. 124.096), resultando una prestación actualizada de $11.454.556. Sin embargo, la mayoría del Tribunal (Arechabala y Sosa) adopta el criterio de proporcionalidad histórica.
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