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PAREDES ISABEL ESTELA C/ DIRECCIÓN GENERAL DE CULTURA Y EDUCACIÓN S/ ACCION DE REVISION RES. COMISION MEDICA JURISDICCIONAL LEY 15057

Demanda por prestaciones de la Ley de Riesgos del Trabajo derivadas de accidente in itinere. El Tribunal de Trabajo Nº 3 de Quilmes hizo lugar a la excepción de incompetencia territorial y remitió la causa al Tribunal de Trabajo Nº 1 con asiento en Florencio Varela, por ser este territorialmente competente conforme la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Incompetencia territorial Accidente in itinere Ley de riesgos del trabajo Comision medica jurisdiccional Competencia improrrogable Tribunal de trabajo Domicilio del trabajador Ley 27.348 Ley 15.057 Jurisdiccion laboral

Quién demanda: Isabel Estela Paredes

¿A quién se demanda?

Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobro de las prestaciones previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo, a consecuencia de un accidente in itinere denunciado en autos.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la excepción de incompetencia territorial interpuesta por la demandada, declarando incompetente al Tribunal de Trabajo Nº 3 de Quilmes y remitiendo las actuaciones al Tribunal de Trabajo Nº 1 con asiento en Florencio Varela. Fundamentos principales de la decisión: "Que adentrándonos en el análisis de la normativa aplicable al caso, corresponde destacar que el sistema adjetivo que rige el procedimiento administrativo ante las comisiones médicas creadas por ley 24.241, le otorga al trabajador una triple opción para que pueda elegir, a su voluntad, la CMJ que ha de intervenir en el trámite administrativo previo, a saber: a) Aquella con competencia en el domicilio del trabajador. b) Aquella con competencia en el territorio donde el trabajador presta efectivamente tareas. c) Aquella con competencia en la localidad donde habitualmente el trabajador se reporta a tomar tareas -art. 1° Ley 27.348 y art. 1° Ley 14.997-. Asimismo, una vez elegida la opción en cuestión, ésta indirectamente determina la competencia territorial de la justicia del trabajo que eventualmente pudiera entender, ya que la misma queda delimitada por la norma, en el órgano que posea jurisdicción en el territorio del asiento de la CMJ que previno (art. 2, 2° párrafo de la Ley 27348)." "Que, conforme surge del expediente administrativo glosado en autos con fecha 22/08/25, ejercida la opción prevista, la actora concurrió a la CMJ Quilmes en razón de su domicilio, el cual se halla radicado en la localidad de Florencio Varela (ver folio 6 de dicho trámite,
- SRT 443909/24)." "Ha de ser el ámbito de la ley local 5.827, que rige específicamente la competencia territorial de los órganos jurisdiccionales de la materia donde ha de hallarse la respuesta a la presente contienda. Las reglas emitidas por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, en cambio, se refieren al ámbito espacial de actuación de las Comisiones Médicas y sus Delegaciones en los pertinentes trámites administrativos correspondientes al régimen de los infortunio laborales. Por tanto, habiendo concurrido la parte actora a la Comisión Médica Jurisdiccional de Quilmes en razón de su domicilio sito en la ciudad de Florencio Varela, resulta territorialmente competente para entender en estas actuaciones el Tribunal de Trabajo N° 1 del Departamento Judicial de Quilmes, con asiento en la ciudad de Florencio Varela."

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